República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 944-10-12


DEMANDANTE: La ciudadana INES MERCEDES HERRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.835.048, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano WILLIAMS SEGUNDO REYES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.866.841, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTERLOCUTORIA)


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de algunas de las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la ciudadana INES MERCEDES HERRERA ROJAS, en contra del ciudadano WILLIAMS SEGUNDO REYES CASTILLO, a los fines de conocer la apelación interpuesta por el profesional del derecho NERGIS VERDE ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 21.783, abogado asistente de la parte demandada, en contra del auto de fecha 06 de octubre de 2009, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


ANTECEDENTES

De las actas procesales contenidas en el presente expediente remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas de algunas de las actas que integran el presente juicio, en el se evidencia que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana INES MERCEDES HERRERA ROJAS, y demandó al ciudadano WILLIAMS SEGUNDO REYES CASTILLO, por COBRO DE BOLIVARES.

En fecha 13 de mayo de 2009, mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, la parte demandada, asistida de abogado, consigna copias fotostáticas de los escritos de pruebas y del auto que las admite, a los fines de que sean certificadas y se libren los recaudos para la citación de las posiciones juradas solicitadas en su escrito de promoción.

En auto de fecha 26 de mayo de 2009, el A-QUO provee conforme lo solicitado ut supra.

Consta en las actas procesales, exposición del alguacil del Juzgado de conocimiento de la causa, de fecha 20 de julio de 2009, en la cual se informa que fue imposible practicar la citación de la parte demandante de autos, por lo cual consigna la boleta correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, la parte demandada, asistida de abogado, y en virtud de la exposición ut supra indicada, solicita al Tribunal proceda conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 06 de agosto de 2009, el A-QUO, por consideraciones legales obvias, niega lo solicitado ut supra.

En fecha 01 de octubre de 2009, la parte demandada, solicita al Tribunal de conocimiento de la causa, que insista con la citación personal de la parte demandante para llevar a efecto el acto de las posiciones juradas.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, el A-QUO, luego de transcribir el cómputo de los días de despacho de ese Tribunal, se evidencia que ha fenecido el lapso para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, en consecuencia declara improcedente el derecho solicitado ut supra.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, la parte demandada asistida de abogado, apela del auto antes indicado.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009, el A-QUO, oye la apelación solicitada en un solo efecto, e insta a la parte que indique las copias respectivas, para que sean certificadas y remitidas a este Juzgado Superior.

En fecha 26 de enero de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente incidencia.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Juez Titular de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa, luego de reincorporarse de sus vacaciones legales, por lo cual ordena la notificación de las partes y librar las respectivas boletas de notificación.

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia surgida en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION). Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración en este Tribunal Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si ha operado la perención de la instancia a la que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto esta, por ser materia de orden público, puede ser declarada de oficio.

En efecto, consta en actas que este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, le dio entrada a la causa. Posteriormente, a través de auto de abocamiento, de fecha 08 de febrero de 2010, se ordenó la notificación de las partes o en su defecto de cualquiera de sus apoderados judiciales. Fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el primer aparte del articulo 90 ejusdem, esto a partir que conste en autos la última de las notificaciones, para que una vez vencido dicho lapso, las partes presenten sus respectivos escritos de informes conforme lo prevé el artículo 517 del ejusdem.

Ahora bien, de actas se evidencia que desde la fecha en la cual se ordena la notificación antes indicada, hasta el presente, la parte apelante no ha impulsado la tramitación del asunto, concretamente, en lo que respecta a impulsar lo atinente a la notificación ordena en el sub iudice. Por lo cual, ha mantenido inactiva causa, demostrando un desinterés en su continuidad. Interés procesal que debe ser mantenido a lo largo de todo el procedimiento.

De acuerdo a lo precedentemente expresado, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, N° . 1.119, del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, en la cual se asentó:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia N°. 626, de fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente N°.14.648, señaló:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”

Partiendo de la premisa anterior y dado que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, se observa:
En el caso sub iudice han transcurrido más de un (01) año, contado a partir de la orden de notificación para la reanudación de la causa (08 de febrero de 2010), hasta la presente fecha. Por lo cual, se ha exorbitado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso el receso judicial, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años 2009 y 2010, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del articulo 202 y 201 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, producto de la inactividad de la parte apelante, se insiste, desde el 08 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, pues, las partes no han gestionado lo conducente para continuar con la presente causa, específicamente, en lo que atañe a la notificación ordenada y que cursa en los folios 18 y 19 de estas actuaciones. Teniendo como efecto lo antes decidido, la declaratoria de firmeza del fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N°. 00-1491, dejó asentado que: la notificación de las partes podría efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, y por cuanto de actas, no se constata la dirección exacta de la parte apelante, este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en el Diario PANORAMA, para hacerle saber que este Superior Órgano Jurisdiccional dictó la presente decisión y si lo creen conveniente ejerzan el recurso de Ley, contados a partir de que conste en autos su notificación. En tal razón deberá comparecer ante la Sala de este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación y consignación que del presente Cartel se haga en el presente expediente a darse por notificado. Advirtiendo a la partes que de no comparecer en el lapso señalado se le tendrá por notificados, todo ello a los fines de que no transcurra más tiempo el expediente en esta Alzada, ocupando espacio en los archivos de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, producto de la inactividad de la parte apelante desde el 08 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente para impulsar la notificación que corre inserta en los folios 18 y 19 de las actas procesales.

• La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la decisión apelada, conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 944-10-12, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.