República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 931-09-119


DEMANDANTE: La ciudadana ANNELIESE DEL CARMEN MARTINEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.874.152, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.


CO-DEMANDADOS: Los ciudadanos RODOLFO JOSÉ RUBIO YUNCOXAR, y MARIA MATRIZ ROQUE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad No. V- 7.668.916 V- y V-7.667.654, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Relativo al juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, seguido por la ciudadana ANNELIESE DEL CARMEN MARTINEZ BRITO, en contra de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ RUBIO YUNCOXAR y MARIA MATRIZ ROQUE GODOY, a los fines de conocer la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANA KHARINA LEON de BRAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.: 60.711, abogada asistente de la parte demandante, en contra decisión de fecha 28 de Junio de 2007, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.




ANTECEDENTES

De las actas procesales contenidas en el presente expediente remitidas a este Tribunal Superior, se evidencia que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana ANNELIESE DEL CARMEN MARTINEZ BRITO, asistida por el profesional del derecho ALFREDO AMAYA TALAVERA, y demandó a los ciudadanos RODOLFO JOSÉ RUBIO YUNCOXAR y MARICELA CHIQUINQUIRA RUBIO YUNCOXAR, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. Consignando con la demanda los recaudos que consideró necesarios para fundamentar su pretensión.

En fecha 1º de Noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto le da entrada y admite la demanda presentada.

En fecha 06 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite el escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2003.

La parte actora consigna escrito de pruebas en fecha 22 de noviembre de 2004, siendo admitido por el A-QUO, en fecha 08 de diciembre del mismo año.

En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada.

La parte actora, en fecha 11 de junio de 2008, asistida de abogado, mediante diligencia se da por notificada de la decisión, igualmente solicita se libren las boletas de notificación correspondiente de los co-demandados y, a la vez, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación.

A través de auto de fecha 01 de diciembre de 2009, el a quo oye la apelación en ambos efectos y remite el presente expediente a este Juzgado Superior, el cual le dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2009.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, el Juez Titular de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa, luego de reincorporarse de sus vacaciones legales, por lo cual ordena la notificación de las partes y librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 18 de febrero de 2010, consta en las actas procesales la exposición del alguacil titular de este despacho, donde indica que fue notificada la parte actora, a través de su apoderado judicial.

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración en este Tribunal Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si ha operado la perención de la instancia a la que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto esta, por ser materia de orden público, puede ser declarada de oficio.

En efecto, consta en actas que este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, le dio entrada a la causa. Posteriormente, a través de auto de abocamiento, de fecha 09 de febrero de 2010, se ordenó la notificación de las partes o en su defecto de cualquiera de sus apoderados judiciales. Fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres (03) días de despacho que prevé el artículo 90 ejusdem. Lo anterior, a partir que conste en autos la última de las notificaciones, para que una vez vencido dicho lapso, las partes presenten sus respectivos escritos de informes conforme lo prevé el artículo 517 del ejusdem.

Ahora bien, de actas se evidencia que desde la fecha 18 de febrero e 2010, en la cual se da por notificada la parte apelante, hasta el presente, esta no ha impulsado la tramitación del asunto, concretamente, en lo que respecta, varga la redundancia, a impulsar lo atinente a la notificación ordena en el sub iudice. Por lo cual, ha mantenido inactiva la causa, demostrando un desinterés en su continuidad. Interés procesal que debe ser mantenido a lo largo de todo el procedimiento.

De acuerdo a lo precedentemente expresado, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, N°. 1.119, del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, en la cual se asentó:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia N°. 626, de fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente N°.14.648, señaló:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”

Partiendo de la premisa anterior y, se reitera, dado que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, se observa:

En el caso sub iudice han transcurrido más de un (01) año, contado a partir de la orden de notificación para la reanudación de la causa (17 de febrero de 2010), hasta la presente fecha. Por lo cual, se ha exorbitado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso el receso judicial, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años 2009 y 2010, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del articulo 202 y 201 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, producto de la inactividad de la parte apelante, se insiste, desde el 18 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, pues, las partes no han gestionado lo conducente para continuar con la presente causa, específicamente, en lo que atañe a la notificación ordenada y que cursa en los folios 91 y 92 de estas actuaciones. Teniendo como efecto lo antes decidido, la declaratoria de firmeza del fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N°. 00-1491, dejó asentado que la notificación de las partes podría efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, y por cuanto de actas, se constata que en la reforma de la demanda, la dirección indicada por la parte apelante –parte actora-, señalo como domicilio la sede de este Tribunal, en consecuencia, este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificarla, se ordena librar la boleta de la ciudadana ANNELIESE DEL CARMEN MARTINEZ BRITO, suficientemente identificada en actas, para que sea notificada por el alguacil de este despacho, en la dirección que indica en el libelo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, producto de la inactividad de la parte apelante desde el 18 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente para impulsar la notificación que corre inserta en los folios 91 y 92 de las actas procesales.

• La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la decisión apelada, conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 931-09-119, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.