República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 1068-10-136

DEMANDANTE: La ciudadana MAIRILIS DEL VALLE MARCANO DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-15.239.170, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, ANDREINA DE LOS ANGELES RUZ, MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ RUZ, LARRY JOSÉ RUZ GUERRERO, YESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO, OMAR DE JESÚS AGUILAR LABARCA, SONIA RAMONA RUZ AGUILAR, ZULY JOSEFINA RUZ GUERRERO y LEIDA ANTONIA RUZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular es de las cédulas de identidad Nos. V-14.235.132, V-14.581.437, V-13.208.035, V-12.863.893, V-11.459.114, V-10.088.161, V-5.721.613, V-5.725.329, V-5.176.351 y V-5.174.960, en el orden indicado, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MORAL. Seguido por la ciudadana MAIRILIS DEL VALLE MARCANO, en contra de los ciudadanos ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, ANDREINA DE LOS ANGELES RUZ, MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ RUZ, LARRY JOSÉ RUZ GUERRERO, YESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO, OMAR DE JESÚS AGUILAR LABARCA, SONIA RAMONA RUZ AGUILAR, ZULY JOSEFINA RUZ GUERRERO y LEIDA ANTONIA RUZ DE SÁNCHEZ. Motivado a la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2010.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 2010, acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana MAIRILIS DEL VALLE MARCANO BOSCAN, asistida por el abogado en ejercicio LARRY MOLERO, y demandó por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MORAL, a los ciudadanos ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, ANDREINA DE LOS ANGELES RUZ, MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ RUZ, LARRY JOSÉ RUZ GUERRERO, YESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO, OMAR DE JESÚS AGUILAR LABARCA, SONIA RAMONA RUZ AGUILAR, ZULY JOSEFINA RUZ GUERRERO y LEIDA ANTONIA RUZ DE SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.184, 1.185, 1.195, 1.196, del Código Civil Venezolano, estimando dicha demanda el la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 26.879,75), más las costas procesales que diera lugar al daño moral causado, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00). Consignando junto con su escrito libelar, las instrumentales que consideró pertinente.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada por auto de fecha 12 de agosto d 2010, ordenando formar expediente para luego resolver por auto por separado.

En fecha 21 de octubre de 2010, la actora, asistida de abogado, diligenció solicitando se practique la citación respectiva a la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda (…), la cual fue adversa a la parte demandante y ejerció recurso subjetivo de APELACIÓN en fecha 27 de octubre de 2010. En esa misma fecha, el a quo dictó auto en donde oye el recurso EN AMBOS EFECTOS, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 08 de noviembre de 2010.

En fecha 08 de diciembre de 2010, la parte demandante asistida por el profesional del derecho LARRY RAFAEL MOLERO PRIETO, presentó escrito de Informes.

En fecha 20 de diciembre de 2010, en la oportunidad que correspondió el acto de Observaciones, la parte demandada no presentó dicho escrito.

En fecha 11 de enero de 2011, la actora, asistida de abogado diligenció solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2011, el Juez Temporal del Tribunal a quo se abocó al conocimiento del presente juicio, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, para que a su vencimiento, dentro del lapso de tres (03) días de despacho previsto en el primer aparte del artículo 90 de la Código de Procedimiento Civil, para que las partes, si lo creyeren conveniente ejerzan el derecho de recusación. Una vez vencidos los referidos lapsos se continuará el curso legal de la causa.

En fecha 10 de febrero de 2011, quien suscribe con el carácter de Juez Titular de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando notificar a las partes.

En fecha 16 de febrero de 2011, la parte actora, asistida de abogado, se dio por notificada del abocamiento del Juez Superior Titular.

En fecha 23 de febrero de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso la notificación de los ciudadanos ZULY JOSEFINA RUZ GUERRERO, LEIDA ANTONIA RUZ DE SANCHEZ, YESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ RUZ, SONIA RAMONA RUZ AGUILAR, OMAR DE JESUS AGUILAR LABARCA; y con esa misma fecha, consignó en original y copia, la boleta de notificación librada al ciudadano LARRY JOSE RUZ GUERRERO, por cuanto estando en el lugar indicado por la parte interesada para practicar dicho acto de comunicación procesal, fue atendido por su hermana, ciudadana LEIDA ANTONIA RUZ SANCHEZ, quien le manifestó al funcionario que el referido ciudadano falleció recientemente.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso lo relacionado con la notificación de las ciudadanas ANDREINA DE LOS ANGELES RUZ y YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO.

En fecha 25 de febrero de 2011, esta Alzada dictó auto ordenando un cómputo a partir del 16 del mes y año mencionado, exclusive, el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil “(…), en virtud de no haber como producto de lo decidido en la recurrida la figura de contraparte (…)”.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuadragésimo segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MORAL. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1.- Motivos de la pretensión de la parte actora:

Expone la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente

“… En fecha 28 de marzo del año 2010, fui despojada de la posesión de unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en la calle Chile con callejón Falcón Zulia N° 22-C, Delicias Nuevas, que construí a mis propias expensas y de mi propio peculio como se evidencia en el contrato de construcción que anexo a la presente demanda signado con la letra A, evaluadas estas bienhechurías por el ingeniero civil Edgar Sánchez Jiménez perito evaluador titular de la cédula de identidad N° 5.178.686, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el número 56.926, en Soitave bajo el número 1.892 y en Sudeban bajo el número P-2523; por un monto de veintiséis mil ochocientos setenta y nueve bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 26.879,75) como se evidencia en el evalúo que anexo con la letra B, y he venido poseyendo este inmueble por más de veinte años como lo evidencia en la Constancia de Residencia emanada por el T.S.U. Javier José Chapín registrador civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia que anexo a la presente signado con la letra C, las boletas de notificación como juez escabino que llegaron a mi residencia para cumplir con el protocolo de ley la cual anexo a la presente signada con la letra D, E, F; de igual manera consigno justificativo de testigo donde se evidencia claramente la posesión del inmueble y las bienhechurías que se le hicieron al mismo. Por todo lo antes expuesto es que demando por la cantidad de veintiséis mil ochocientos setenta y nueve bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 26.879,75) más las costas procesales que diera lugar el presente juicio y el daño moral causado a mis hijos, a mi esposo y a mi persona por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00) a los ciudadanos: ALBIS JOEL BOSCAN RUZ titular de la cédula de identidad N° 14.235.132 (VP11-P-2010-000472) (EXP N° 24-F42-0386-10) (EXP N° 24-F47-0706-10) residenciado en la calle Chile N° 22-A. ANDRINA DE LOS ANGELES RUZ RUZ titular de la cédula de identidad N° 14.581.437 (EXP N° 24-F42-0386-10) residenciada en la urbanización Los Laureles S-8 calle 27 y 14 N° 18, MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ RUZ, titular de la cédula de identidad N° 13.208.035 (EXP N° 24-F42-0386-10), residenciada en la calle Chile con callejón Falcón Zulia N° 22-A, LARRY JOSÉ RUZ GUERRERO titular de la cédula de identidad N° 12.863.893 (EXP N° 24-f42-0386-10) (EXP N° 24-F47-0706-10) residenciado en la calle Chile con callejón Falcón Zulia N° 22-A, YESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 11.459.114 (EXP N° 24-F42-0386-10) (EXP N° 24-F47-0706-10) residenciada en la calle Chile con callejón Falcón Zulia N° 22-A, YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO titular de la cédula de identidad N° 10.088.161 (EXP N° 24-F42-0386-10) residenciada en Los Rosales, calle Chile N° 34, OMAR DE JESÚS AGUILAR LABARCA titular de la cédula de identidad N° 5.721.613, (EXP N° 24-F42-0386-10) residenciado en la calle Chile entre la Margarita y Zulia, SONIA RAMONA RUZ AGUILAR titular de la cédula de identidad N° 5.725.329 (EXP 24-F42-0386-10) residenciada en el sector Delicias Nuevas callejón N° 22, ZULY JOSEFINA RUZ GUERRERO titular de la cédula de identidad N° 5.176.351 (EXP N° 24-F42-0386-10) residenciada en la urbanización Los Laureles, sector N° 8, entre calle 27 y 14 N° 18 y LEIDA ANTONIA RUZ DE SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° 5.174.960 (EXP N° 24-F42-0386-10)residenciada en la urbanización las 40, calle 14 E-1407, calle Chile con callejón Falcón Zulia N° 22-A.
Fundamento la presente demanda en el artículo 340 del código de procedimiento civil y en los artículos 1.184, 1.185, 1.195, 1.196 del código civil venezolano …”


2.- Motivos de la sentencia recurrida:

Se apoya el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

“… Ahora bien, se evidencia de las actas que la ciudadana MARILIS DEL VALLE MARCANO DE BOSCAN, plenamente identificada, indica en su escrito libelar que fue despojada de la posesión de unas bienhechurías ubicadas en la Calle Chile con callejón Falcón Zulia N° 22C, Delicias Nuevas, que construyó a sus propias expensas y de su propio peculio, como se evidencia del justo titulo de propiedad consignado con la demanda; y por cuanto se observa que dicho documento se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE BOSCAN RUIZ, y no de la ciudadana MARIILIS DEL VALLE MARCANO DE BOSCAN, parte actora en el presente procedimiento, mal puede la misma acreditarse la propiedad de unas mejoras que se encuentra a nombre de otra persona.
Hechas las anteriores consideraciones, el tribunal concluye que la accionante carece de cualidad para incoar la demanda por lo que no cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos en este tipo de procedimiento, los cuales se encuentran regulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil en su ordinal 2° y el artículo 341 eiusden, en razón de lo cual se declara inadmisible la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL, sigue la ciudadana MAIRILIS DEL VALLE MARCANO DE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.239.170 domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado LARRY MOLERO, con Inpreabogado N° 71.134, en contra de los ciudadanos ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, ANDREINA DE LOS ANGELES RUZ, MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ RUZ, LARRY JOSE RUZ GUERRERO, YESSICA JOSEFINA RUZ GUERRERO, , YANAIRA JOSEFINA RUZ GUERRERO, OMAR DE JESUS AGUILAR LABARCA, SONIA RAMONA RUZ AGUILAR, ZULY JOSRFINA (-sic-) RUZ GUERRERO y LEIDA ANTONIA RUZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-14.235.132, V-14.581.437, V-13.208.035, V-12.863.893, V-11.459.114, v- 10.088.161, v-5.721.613, V-5.725.329, V.5.176.351 y V-5.174.960, domiciliados todos en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia; por no cumplir con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 340 ordinal 2° y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil. …”

3.- Argumentos expuestos por la parte actora, en esta segunda instancia:

Se expresa la parte demandante en su escrito de Informes, lo siguiente:

“… Mi esposo y yo, veníamos poseyendo una mejoras que se encuentran ampliamente identificadas en esta causa y construimos otras mejoras de ampliación y mejoramiento de vivienda en el lugar donde estábamos habitando como poseedores de esa infraestructura física, mas en ningún momento hemos dicho que somos Propietarios del Inmueble, sino que teníamos la posesión del mismo, hasta que fuimos arbitrariamente desalojados por las personas que estamos demando en la presente causa, no queremos volver a ese sitio porque tememos por nuestra integridad física y psíquica y la de nuestros menores hijos; pero si demandamos el resarcimiento pecuniario de las mejoras que construimos y que se evidencia del avalúo que en este expediente se encuentra inserto, el resarcimiento del daño moral ocasionado, a mi persona esposo y menores hijos, cuando nos lanzaron todos nuestros enseres personales, muebles, implementos de cocina, entre otras cosas, de nuestra propiedad:; es por esto ciudadano juez, que solicito muy respetuosamente, que esta demanda sea admitida por no ser contraria a derecho y siga el protocolo de ley correspondiente para que se haga justicia con los daños ocasionados a mí y a mi familia.- …”

4.- Fundamentos de la sentencia de Alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:
Es oportuno traer a colación un criterio jurisprudencial, el cual se reputa como de suficiente entidad a los fines de soportar los razonamientos de la presente decisión. Específicamente, se hace referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000173/2010, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-0000658, la cual asentó:
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854, anunciado en el juicio de invalidación incoado por Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano Angelo Di Giovannantonio Plevano, expediente Nº 03-592; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.
…omossis…


Se puede colegir de lo anterior, la circunstancia según la cual toda norma restrictiva de derechos fundamentales debe ser interpretada strictus sensu. Por ello, el elemento regulador que establece los requisitos de admisibilidad de la demanda se trata de una norma limitativa del derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción, tal como lo expresó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha del 04 de octubre de 1989, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, a saber:
“Esta sala comparte en un todo lo expresado por la recurrida. En efecto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos es taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial”.


En este orden de ideas, es así como el intérprete no debe ir más allá del contenido de la regla restrictiva de derecho, pues de lo contrario, efectuaría un excesivo uso de sus funciones por la indebida instauración de limitaciones para el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción no contempladas de manera expresa y taxativa en la ley. Derecho respecto al cual debe garantizarse su ejercicio de manera plena, esto a través de la aplicación de principios como el favor amplianda, favor libertatis o pro actione.
De conformidad con lo anteriormente expresado, se debe considerar como errado el argumento en que se basó la recurrida para no admitir la demanda incoada, pues dichas razones exorbitan aquellas que restrictivamente establece el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil, pues, la tutela impetrada no consiste, de acuerdo a lo que se desprende de la demanda, en una protección posesoria que pudiere haber permitido inferir que la susodicha instrumental debió ser considerada, en principio, como uno de los instrumentos que han debido ser allegados al proceso con el libelo.
Por lo contrario, lo exigido en tutela es la pretensión de daño moral contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil. Siendo así, el documento que riela en el folio 06 de estas actuaciones se trata de un medio de prueba producido con la demanda, el cual ha de ser valorado por el juez a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Razón por lo cual, en principio, mal pudieren contribuir la instrumental in commento, para que de manera in limine, el juez de la recurrida infiera la falta del atributo de la acción referido a la legitimación activa o cualidad ad causam.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho vertidos en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de octubre de 2010. Asimismo, en virtud de lo decidido, se REVOCA, la sentencia recurrida en todas sus partes y, se ORDENA, al Tribunal de la causa la ADMISIÖN de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana MAIRILIS DEL VALLE MARCANO DE BOSCAN, identificada en actas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de octubre de 2010. Asimismo, en virtud de lo decidido,

• REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en todas sus partes y,

• ORDENA, al Tribunal de la causa o a quien corresponda ADMITIR la presente demanda incoada por la ciudadana MAIRILIS DEL VALLE MARCANO DE BOSCAN, identificada en actas.

No se hace especial condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1068-10-136, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.