República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1060-10-128

DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 4.712.348 y, domiciliado en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 29. Tomo 2-A, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

TERCERA: La ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.720.091 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.660.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, HENRRY ANGEL AGUIAR BRITO, SONSIREE CHOURIO VALVUENA y NERIO ARMANDO REYES GANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.822, 76.704, 96.816 y 107.528, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, SEGUNDO AIRANY VERA VELANDIA y YGMER JOSE DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.402, 23.457 y 40.686, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 2010.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, asistido de abogado, y demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA), ya identificados, y demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de los siguientes bienes “…a-. CASA-QUINTA Y TERRENO: (…) registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2004, anotado bajo el N° 17. Protocolo Primero. Tomo 01 de los libros respectivos. b- APARTAMENTO Y LOCALES COMERCIALES: Según consta de documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 17. Protocolo Primero. Tomo 01 de los libros respectivos. c.- FUNDO AGRICOLA-PECUARIO: (…) Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 08. Protocolo Primero. Tomo 02 de los libros respectivos, así como Aclaratoria igualmente registrada en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2.001, anotado bajo el N° 41. Tomo 04….”.

En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada, emplazando a la firma comercial “INVERSIONES DUARTE MEDIA, COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA) en la persona de sus Directores los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE MEDIDA.

En fecha 25 de noviembre de 2004, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA), asistido de abogado, a través de diligencia se dio por citada.

En fecha 6 de diciembre de 2004, el actor asistido de abogado, reformó la demanda, demandando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA), en la persona de sus directores ciudadanos FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de los siguientes bienes “…a-. CASA-QUINTA Y TERRENO: (…) registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Octubre del año 2004, anotado bajo el N° 17. Protocolo Primero. Tomo 01 de los libros respectivos. b- APARTAMENTO Y LOCALES COMERCIALES: Según consta de documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 09. Protocolo Primero. Tomo 02 de los libros respectivos. c.- FUNDO AGRICOLA-PECUARIO: (…) Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 08. Protocolo Primero. Tomo 02 de los libros respectivos, así como Aclaratoria igualmente registrada en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2.001, anotado bajo el N° 41. Tomo 04….”.

En fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado del conocimiento de la causa, admitió la reforma ordenando lo pertinente al caso.

La parte actora alegó en diversas actuaciones la confesión ficta de la demandada.

En fecha 21 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandada presentó escrito solicitando al A-quo la nulidad del acto de admisión de la demanda y de los actos subsiguientes.

En fecha 6 de mayo de 2005, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó auto en el cual consideró que daría estricto cumplimiento a las etapas preclusivas del proceso.

En fecha 11 de mayo de 2005, el actor asistido de abogado apeló contra dicha resolución.

En fecha 16 de septiembre de 2005, la ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, actuando en su propio nombre, presentó tercería de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada improcedente. Contra dicha decisión no fue ejercido recurso alguno.

En fecha 15 de junio de 2006, mediante escrito, las partes del proceso, desisten de la acción y del procedimiento.

En fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó auto ordenando a las partes del proceso ratificar el desistimiento con la asistencia jurídica debida. Posteriormente, el actor a través de escrito hizo del conocimiento su deseo de no ratificar el desistimiento ut supra mencionado, y solicitó la continuación de la causa.

En fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal del conocimiento de la causa abrió articulación probatorio de 8 días, ordenando notificar a las partes.

En fecha 14 de julio de 2008, el apoderado de la parte demandada, abogado ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, ya identificado, solicitó la perención de la instancia.

En fecha 14 de agosto de 2008, la Jueza del A-quo, abogada MARIA CRISTINA MORALES, se inhibió de conocer la causa. Remitiéndose a este Tribunal en dicha oportunidad las actas conducentes y, en fecha 8 de octubre de 2008, se decidió: Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia.

En fecha 26 de enero de 2009, se aboca al conocimiento del la causa el Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes. Cumplida como fue la notificación de las mismas, el Tribunal del conocimiento de la causa, en fecha 24 de febrero de 2010, dictó y publicó sentencia declarando: “…SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta formulada por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR (…) EN CONTRA DE LA Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA, C.A. (INDUMECA)….”.

Dicha decisión les fue adversa a la parte demandante, ejerciendo contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de junio de 2010. Ordenando, a su vez, remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 22 de octubre de 2010.

Llegada la oportunidad del acto de informes, en fecha 23 de noviembre de 2010, sólo la parte actora presentó su respectivo escrito. La parte demandada no presentó escrito de observaciones.

En fecha 9 de febrero de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, quienes fueron notificados. Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el cuadragésimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1. Motivos de la pretensión:

Expresa la parte actora en su reforma de demanda, lo siguiente:

“…DEMANDO, a la sociedad mercantil “INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA. (INDUMECA), en la persona de los DIRECTORES ciudadanos FRANSISCO JAVIER DUARTE MEDINA (…) JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA (…) por la vía de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, (…) que se describen a continuación: a-. CASA-QUINTA Y TERRENO: (…) registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Octubre del año 2004, anotado bajo el N° 17. Protocolo Primero. Tomo 01 de los libros respectivos. b- APARTAMENTO Y LOCALES COMERCIALES: Según consta de documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 09. Protocolo Primero. Tomo 02 de los libros respectivos. c.- FUNDO AGRICOLA-PECUARIO: (…) Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 08. Protocolo Primero. Tomo 02 de los libros respectivos, así como Aclaratoria igualmente registrada en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2.001, anotado bajo el N° 41. Tomo 04….” por cuanto “…la firma comercial estaba obligada en el contenido de los Contratos de Compra-Venta, a pagar las cantidades de dinero señaladas como precio de las ventas, (…) en el sentido de no pagó el precio convenido en cada una de las Compra-venta, suficientemente señaladas….”.


2. Motivos de la Alzada:

Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes.

Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.


De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.

Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…(omisis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
...(omisis)…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Subrayado de esteTribunal).


Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, así como para quién deba sostenerlo.

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que resulta necesario destacar lo siguiente: del libelo de demanda se aprecia conforme al pedimento de la parte actora, que el mismo está circunscrito a la nulidad de los siguientes documentos:

1.- El “…registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Octubre del año 2004, anotado bajo el N° 17. Protocolo Primero. Tomo 01 de los libros respectivos….”.
2.- El “…debidamente Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 09. Protocolo Primero. Tomo 02 de los libros respectivos….”; y,

3.- El “…Registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2001, anotado bajo el N° 08. Protocolo Primero. Tomo 02 de los libros respectivos, así como Aclaratoria igualmente registrada en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2.001, anotado bajo el N° 41. Tomo 04….”.

Dichas probáticas constan el primero del folio 11 al 13; el segundo del 18 al 22 y el tercero del 25 al 29, los cuales no fueron atacados por la parte demandada. En dichas relaciones jurídicas, observa este Tribunal, que en los dos primeros contratos intervinieron en nombre propio el actor y la ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, identificada en actas, así como la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA); y, en el último documento señalado, intervinieron en nombre propio el actor, la ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, ya identificada, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.840.226 y 13.840.223, respectivamente, así como también, la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA). Documentos éstos que fueron otorgados ante los funcionarios públicos competentes para ello, por lo que este Tribunal considera que su contenido es cierto.

Ahora bien conforme a lo antes indicado y con aplicación a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, este Juzgador observa que el actor a los efectos de solicitar la Resolución de Contrato de Compra Venta de los documentos antes señalados, sólo demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA), ya identificada, sin tomar en cuenta a los otros integrantes de la relación jurídica, ciudadanos MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, ya identificados, quienes igualmente debieron ser llamados al proceso a titulo personal, para integrar debidamente el contradictorio, pues, la responsabilidad y cumplimiento de los contratos que suscribieron se encuentran distribuida entre todos por igual. Esto, por haber adquirido recíprocamente los derechos y obligaciones que se derivan de dicho negocio jurídico, por lo cual la conducta procesal de uno favorece o perjudica a todos.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales expresados en la presente Motiva, quien decide, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declarar INADMISIBLE la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto pasivo. Soportada en derecho el antes señalado pronunciamiento de INADMISIBLE, en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DUARTE MEDINA. COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA), todos debidamente identificados en las actas del proceso.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA.,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1060-10-128, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA.,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.