Exp. No. 1127-11-33
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
DEMANDANTE: El ciudadano WILLIAM ANTONIO NAVA FINOL. (De las copias certificadas remitidas a este Tribunal no consta identificación de dicho ciudadano). ----------------------------
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES, C.A. (De las copias certificadas remitidas a este Tribunal en actas identificación de la referida Sociedad Mercantil).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho CÉSAR ALLAN NAVA, con Inpreabogado No. 23.002.
Antecedentes
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de algunas actuaciones correspondientes a la incidencia surgida en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano WILLIAM ANTONIO NAVA FINOL, contra la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES, C.A, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Por motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 24 de Enero de 2011.
En fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada al recurso.
En fecha 25 de los corrientes, este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 28 del presente mes y año, remitió lo conducente.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Suprior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Por lo que este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS
MOTIVOS Y DICTAMEN DEL AUTO RECURRIDO
“…Vista La diligencia que antecedes, suscrita por el abogado en ejercicio CÉSAR ALLAN NAVA, con Inpreabogado No. 23.002, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a –(ese)- Juzgado lo siguiente:
“…Cumplida como está los extremos de ley, solicito de este tribunal, previo computo y verificación por secretaria del tiempo transcurrido y en conformidad con lo dispuesto en la ley del caso, se sirva oficiar lo conducente a los tribunales ejecutores a fin de que sin más tardanza se lleva a efecto el DECRETO DE RESTITUCION de los terrenos querellados, que dictare este Tribunal con arreglo provisional de la litis…”.
En este sentido, previo el Tribunal a resolver sobre lo solicitado, es necesario traer a colación, lo comunicado a este Juzgado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante circular de fecha 18/01/2011 recibida en este Juzgado en fecha 20/01/2011, por medio de la cual de conformidad con el oficio No. CJ-1110003, proferido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, en virtud de la declaratoria de Emergencia Nacional mediante decreto Presidencial en atención de las calamidades y desastres naturales generadas por las lluvias en todo el territorio nacional.
En atención a lo ordenado en dicha comunicación, este Tribunal deberá limitarse temporalmente de practicar medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar, que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, lo cual abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comprende la p pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aún existiendo sentencia definitiva.
A tales efectos, la presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de la causas en curso; ni alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
Así las cosas acogiéndose esta Juzgadora, a lo establecido en la Resolución ut supra mencionada, deberá limitarse temporalmente de practicar medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar, que recaiga sobre inmuebles destinados a viviendas familiares o de habitación, lo cual abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comprende la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aún existiendo sentencia definitiva, la medida será de forma temporal, en espera por la decisión a los fines de regular la forma en que se realizaran los desalojos, debido a ello, por cuanto la presente causa comprende la prácticas de medidas judiciales con el carácter antes dicho, este Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, y una vez que cesen los efectos o vigencia de la declaratoria de emergencia nacional emanada de la Presidencia de la República….”.
Fundamento de la decisión de la Alzada
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Comisión Judicial, ordenó mediante oficio Nº CJ-11-0003, a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que deben “…limitarse Temporalmente de practicar medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar, que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiares o de habitación, la cual abarca todas las medidas ejecutivas cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva….”.
De la comunicación recibida por el Juzgado del conocimiento de la causa, se constata que el inmueble sobre el cual solicita el apoderado del actor, se oficie “…lo conducente a los tribunales ejecutores a fin de que sin más tardanza se lleva a efecto el DECRETO DE RESTITUCIÓN de los terrenos querellados,…”, son inmuebles destinados a vivienda familiar, específicamente, “…ciento ochenta casas aproximadamente…” (Folios 27). Sobre las cuales está excluido temporalmente, toda medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar. Todo ello atendiendo –se insiste- la comunicación emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, motivada por el decreto Presidencial en razón de la emergencia Nacional suscitada por las calamidades y desastres naturales generado por las fuertes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional.
Conforme a lo expuesto, es imperativo para este Juzgador traer a colación la necesaria e ineludible armonización que debe existir entre la norma jurídica con los valores y principios generales que inspiran y en los cuales se inscribe Venezuela en su noción de Estado, tal como lo dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2002, en el exp. No. 01-1274, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“…La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional),…”.
Ahora bien, atendiendo al caso bajo estudio, se observa que se está en presencia en una incidencia referida a una querella en la cual el actor pretende que el a-quo oficie al Juzgado de Ejecutor de Medidas correspondiente, a los efectos de la ejecución del “…DECRETO DE RESTITUCION…”. El cual lleva implícito el desalojo de los inmuebles que, según lo comunicado por el Juzgado del conocimiento de la causa, están destinados a vivienda familiar. Sin embargo, en los actuales momentos esta limitado, temporalmente, la practica de este tipo de medida.
Razón por la cual, este Tribunal considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, obró de forma correcta en cuanto a lo decidido en el auto recurrido. En consecuencia, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en esta Motiva, de manera impretermitible en la Dispositiva deberá declararse: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 24 de enero del presente año. ASI SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 24 de enero del presente año.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primer (1°) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1127-11-33, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
-MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGN/ca.
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