REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, jueves catorce (14) de abril de 2011
200° Y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDADO-APELANTE: BIENVENIDA PAZ DELGADO y ARNALDO ENRIQUE PAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.265.842 y V-9.762.890, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YAZMÍN URDANETA OLMOS, DUBRASKA CHÁVEZ, ANGÉLICA QUEVEDO, OSWALDO ALBERTO PERCHE MEDINA e IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.295, 140.620, 113.447, 60.582 y 11.427, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION: LORENA GABRIELA FERNÁNDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.065.972, domiciliada en el sector Las Guardias, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia.
DEFENSORES PUBLICOS AGRARIOS: ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 12.135.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.877, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA MARACAIBO ESTADO ZULIA, según oficio Nº CUD-IG-0796-08, de fecha trece (13) de agosto de 2008, designación suscrita por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y PABLO JOSE CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor edad, abogado titular de la cédula de identidad Nro. 14.418.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.853, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, según designación realizada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nro. CJ-07-2788 de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, suscrita por la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2010, SUSCRITA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: ACCION POSESORIA (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 000873
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibida la presente causa en su forma original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día seis (06) de diciembre del año 2010, por los abogados en ejercicio OSWALDO ALBERTO PERCHE MEDINA e IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, antes identificados, actuando en representación de los ciudadanos BIENVENIDA PAZ DELGADO y ARNALDO ENRIQUE PAZ DELGADO, ya identificados, quienes son parte demandada en el expediente signado con el Nro.3.560, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, que declaró la CON LUGAR, la demanda por ACCION POSESORIA, interpuesta por la ciudadana LORENA GABRIELA FERNÁNDEZ PAZ, previamente identificada.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2010, en el expediente Nro. 3.560, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por ACCION POSESORIA, interpusiera la ciudadana LORENA GABRIELA FERNÁNDEZ PAZ, contra los ciudadanos BIENVENIDA PAZ DELGADO y ARNALDO ENRIQUE PAZ DELGADO; se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, inserta a los folios dieciséis (16) al doscientos veintiséis (26), de la pieza principal Nro. 2, de las actuaciones que conforman la presente causa, expuso:
…OMISSIS…En relación a lo alegado y probado por las partes, este Juzgador, pasa inmediatamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera:
A-) DOCUMENTALES:
En relación a las pruebas documentales aportadas por las partes, este Tribunal, pasa de seguidas a analizarlas de la siguiente manera:
La parte actora, ciudadana LORENA FERNANDEZ, consigno con la demanda las siguientes documentales: Copia simple del acta de matrimonio de la referida ciudadana y el ciudadano, hoy difunto, BERNAVI SEGUNDO PAZ DELGADO; copias simples de las partidas de nacimiento de los niños BERLORRAINE JOSE, BERAINE LUCIA y BERNAVE GABRIEL PAZ FERNANDEZ; copia simple de documento de compraventa de las bienhechurías de la finca La Aurora; copia simple del acta de Defunción del ciudadano BERNAVI SEGUNDO PAZ DELGADO; copia simple de la inscripción en el Registro de Predios; copia simple del plano topográfico del fundo La aurora, copia simple de la declaración sucesoral; y copia simple de la solicitud de tramitación de procedimiento Agrario de fecha 23 de abril de 2008, por ante el Instituto Nacional de Tierras.
Tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “el actor deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…”. Y en virtud que la parte contraria no las impugno, en la oportunidad correspondiente, es decir en la contestación de la demanda, este Tribunal las tiene como fidedignas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Tribunal, asume como cierto que la ciudadana LORENA FERNANDEZ y el ciudadano BERNAVI SEGUNDO PAZ DELGADO, ambos identificados en actas, contrajeron matrimonio el día 13 de septiembre de 1997, relación que se mantuvo hasta la muerte del ciudadano BERNAVI PAZ, en fecha 16 de junio de 2007. De esa unión, nacieron los tres hijos de la pareja, BERLORRAINE JOSE, BERAINE LUCIA y BERNAVE GABRIEL PAZ FERNANDEZ; y en virtud que los mismos fueron debidamente sellados y confirmados por la autoridad competente, este Tribunal los acoge en todo su valor probatorio como documentos públicos.
Asimismo, se tiene como cierto, la compraventa celebrada entre los ciudadanos MARIA FIDELIA DELGADO y BERNAVI SEGUNDO PAZ, de fecha 24 de mayo de 1988, de las bienhechurías que comprenden el fundo La Aurora, el cual se encuentra debidamente sellado y certificado por la autoridad competente, certificando así la propiedad del mismo, este Tribunal, lo acoge en todo su valor probatorio.
Por ultimo, los documentos referentes a la Carta de Inscripción en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras signado bajo el Nº 082316040001 de fecha 15 de enero de 2007; plano topográfico expedido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19 de diciembre de 2007; certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedido por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 21 de septiembre de 2007 (planilla sucesoral) cuyo anexo Nº 1 indica como bien del ciudadano BERNAVI SEGUNDO PAZ DELGADO, el fundo la Aurora; Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, de fecha 23 de mayo de 2008; estas pruebas llevan al animo y convencimiento a este sentenciador de la posesión que ha venido ejerciendo la ciudadana LORENA FERNÀNDEZ, es legitima como lo establece 772 del Código Civil, por lo que este Juzgador, acoge en todo su valor probatorio como documentos públicos administrativos.
Ahora bien, la parte demandada consigno con su escrito de contestación las siguientes documentales: recibo de electricidad y servicios municipales a nombre de la ciudadana NERVA SOLEDAD QUINTERO PAZ, de fecha 23 de agosto de 2007; acta de matrimonio de la ciudadana NERVA SOLEDAD QUINTERO PAZ y el ciudadano ARNALDO PAZ DELGADO; documento de relación de reparación e instalación de molinos de vientos expedido por el ciudadano SALVADOR MARQUEZ, 23 de enero de 2005; copia certificada del registro del hierro a nombre de la ciudadana NOLA MARIA PAZ DE SILVA; Carnet emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, registro Nacional de Hierros, a nombre del ciudadano HUBIEL PAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 6.803.288; Copia certificada de fecha 20 de febrero de 2006, del registro de hierro a nombre de la ciudadana BIENVENIDA PAZ DELGADO; copia simple del registro del hierro a nombre del ciudadano ARNALDO PAZ DELGADO; documento constante del aviso de visita realizado por Corpozulia al fundo La Aurora de fecha 12 de enero de 1998, en el cual constan las firmas de los ciudadanos BERNAVI PAZ y ARNALDO PAZ; Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDUARDO JOSE PAZ CARO; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JIMAAY EMANUEL PAZ CARO; copias certificadas del documento de propiedad del Fundo la Aurora; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NOLA MARIA PAZ DELGADO; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BIENVENIDA PAZ DELGADO; y por ultimo, actas de Defunción de los ciudadanos MARIA FIDELIA DELGADO y EDUARDO EMIRO PAZ; así como también copia del acta constitutiva de la junta comunal del sector el Tigre.
En este sentido, visto que los documentos consignados fueron producidos en originales, o en su defecto, en copias certificadas, debidamente selladas y firmadas por el funcionario autorizado para tal fin, este Tribunal, los acogen en todo su valor probatorio, ya que la parte contraria no los tachó de falsos, en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ARNALDO PAZ y NERVA QUINTERO; las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos NOLA PAZ DELGADO Y BIENVENIDA PAZ DELGADO; así como también las actas de defunción de los ciudadanos MARIA FIDELIA DELGADO y EDUARDO EMIRO PAZ, ilustran a este Tribunal, sobre la filiación entre los mismos.
Por otra parte, los registros de hierro a nombre de los ciudadanos ARNALDO PAZ, NOLA MARIA PAZ DE SILVA y BIENVENIDA PAZ; el Carnet emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría a nombre del ciudadano HUBIEL PAZ DELGADO; ilustran a este Juzgador en relación a la actividad agraria desempañada por lo ciudadanos antes mencionados. Con respecto al recibo de electricidad y servicios municipales a nombre de la ciudadana NERVA QUINTERO, ilustran a este juzgador en relación a la actividad agraria desempeñada por ellos
Con respecto al documento constante del aviso de visita realizado por Corpozulia al fundo La Aurora de fecha 12 de enero de 1998, en el cual constan las firmas de los ciudadanos BERNAVI PAZ y ARNALDO PAZ, este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio.
Seguidamente, pasa este Tribunal a analizar las testimoniales evacuadas en la audiencia oral de pruebas, de la siguiente manera:
B-) TESTIMONIALES:
Una vez iniciado el debate o Audiencia oral de Pruebas, se prosiguió a la evacuación de los testigos, pero antes de pronunciarse respecto al valor probatorio de las testimoniales este juzgado escatima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Si bien es cierto que de la disposición jurídica citada se desprende que, en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único o singular, es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Ahora bien, de seguidas este Jurisdicente pasa a pronunciarse al respecto del valor probatorio de las declaraciones testificales, empezando por los promovidos por la parte demandante:
1) ciudadano PABLO ISMAEL HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 1.659.874, quien rindió declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Luego de ser juramentado por el Juez, el defensor Agrario, en representación de la parte promovente, formulo sus preguntas, a las cuales respondió que es productor agrícola, en el sector el Tigre, que es vecino del fundo la Aurora, que conoce a la ciudadana LORENA FERNANDEZ, así como también conoció al ciudadano BERNAVI PAZ, afirmo que conocía que estos estaban casados. También afirmo que tenia conocimiento que el ciudadano BERNAVI PAZ era quien realizaba los trabajos agrícolas en el fundo la Aurora, desde quince años atrás, y que los mismos terminaron a la muerte del ciudadano BERNAVI PAZ, y por ultimo, afirma tener conocimiento que la ciudadana LORENA FERNANDEZ, no pudo continuar dichos trabajos por presiones familiares.
A continuación, el Defensor Agrario formulo preguntas en relación al conocimiento del testigo en referencia a la ley guajira, las cuales son desechadas por este Juzgador en razón que, para poder responderlas el testigo debe hacer una evaluación que va mas allá de los hechos que se buscan comprobar por medio de su testimonial, y por otra parte requiere “un saber preconstituido” para poder emitir su juicio, que en todo caso seria el de un experto, y no el de un testigo. Así se declara.
De seguidas, se le otorgo la palabra a la apoderada judicial de la contraparte, para que hiciera uso de su derecho a repreguntar al testigo, a lo cual el testigo respondió que reside en Maracaibo, en el sector Pueblo Nuevo, que va a su finca todos los días, que conoce a la ciudadana Bienvenida Paz, desde que eran pequeños, que tiene conocimiento que bienvenida y Arnaldo están viviendo en el fundo la Aurora, pero que el ciudadano Arnaldo Paz posee una finca q se encuentra al lado del fundo La Aurora, que ambas fincas son aledañas.
A continuación, la apoderada de la demandada procedió a formular preguntas en relación a los linderos de ambos fundos, es decir, La Aurora y el fundo del ciudadano Arnaldo Paz, las cuales son desechadas por este Tribunal, en virtud que las mismas, requieren un conocimiento que va mas allá de los hechos alegados por las partes, para emitir un juicio, siendo estas de competencia de un experto y no el de un testigo. Así se declara.
Siguiendo con la preguntas formuladas por la apoderada del sujeto pasivo de la relación procesal, el testigo anteriormente identificado, respondió que, conocía a los progenitores de los ciudadanos ARNOLDO PAZ y BIENVENIDA PAZ, manifestó que la ciudadana Lorena Fernández Trabaja en la Alcaldía del Municipio Páez, y que presencio el despojo de la ciudadana LORENA FERNANDEZ, y que viendo eso intento conciliar a ambas partes por ser estos cuñados, pero resulto infructuosa la misma.
Con respecto a la pregunta realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, sobre si sabía que la ciudadana LORENA FERNÁNDEZ, trabajaba de gerente en la Alcaldía de Páez, este juzgado observa que la misma no aporta nada a la controversia y es una pregunta sugestiva al conllevar a una respuesta implícita. Así se decide.
Ahora bien, analizada la testimonial del ciudadano PABLO ISMAEL HERRERA GONZALEZ, identificado en autos, este Juzgador constata que el mismo no se contradijo en las respuestas, fue asertivo y coherente, y por su edad y oficio, es por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se declara.
2) Ciudadano LEONARDO SEGUNDO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.263.942, domiciliado en el sector Los Cacao, vía al Tigre, parroquia Guajira, municipio Páez, quien rindió declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Luego de ser juramentado por el Juez, el defensor Agrario, en representación de la parte promovente, formulo sus preguntas, a las cuales respondió que es productor agrícola, en el sector el Tigre, que es vecino del fundo la Aurora, que conoce a la ciudadana LORENA FERNANDEZ, así como también conoció al ciudadano BERNAVI PAZ, afirmo que conocía que estos estaban casados. También afirmo que tenía conocimiento que el ciudadano BERNAVI PAZ junto con LORENA FERNANDEZ, eran quienes realizaba los trabajos agrícolas en el fundo la Aurora, manifestó que la producción en dicho fundo no se pudo continuar por la muerte del ciudadano BERNAVI PAZ.
A continuación, el Defensor Agrario formulo preguntas en relación al conocimiento del testigo en referencia a la ley guajira, las cuales son desechadas por este Juzgador en razón que, para poder responderlas el testigo debe hacer una evaluación que va mas allá de los hechos que se buscan comprobar por medio de su testimonial. Así se declara.
De seguidas, se le otorgo la palabra a la apoderada judicial de la contraparte, para que hiciera uso de su derecho a repreguntar al testigo, a lo cual el testigo respondió que conoce a los ciudadanos ARNALDO PAZ, BIENVENIDA PAZ, y al difunto BERNAVI PAZ, que no es contiguo a la finca pero si vecino de la misma, que conoció a los papas de BERNAVI PAZ, ARNOLDO y BIENVENIDA PAZ, que tanto los ciudadanos BIENVENIDA PAZ y ARNALDO PAZ son productores agropecuario, y que cuando vivía el ciudadano BERNAVI PAZ se cultivaba sorgo, Maíz, entre otros, que le consta de que el fundo le pertenecía en vida al ciudadano BERNAVI PAZ, por documento registrado ya que lo pudo constatar porque lo tuvo en sus mano, ya que el pertenecía a la Asociación de Productores agrícolas del Municipio Páez, ya que ello debían consignar dichos documento para optar por créditos agropecuarios.
Ahora bien, analizada la testimonial del ciudadano LEONARDO SEGUNDO GONZÁLEZ, identificado en autos, este Juzgador constata que el mismo no se contradijo en las respuestas, fue asertivo y coherente, y por su edad y oficio, es por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se declara.
3) Ciudadana DAMELIS PAZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.410474 domiciliada en el sector el Tigre, parroquia Guajira, municipio Páez, quien rindió declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Luego de ser juramentado por el Juez, La abogada de la parte demandante formulo sus preguntas, a las cuales respondió que conoce a la ciudadana BIENVENIDA PAZ y ARNOLDO PAZ, y que ellos viven en el fundo LA AURORA, que los conoce desde que nació, que conoció a los progenitores de dichos ciudadanos, que ellos ejercen la actividad de siembre de yuka y maíz, así como la ganadería, que no hubo ninguna destrucción de siembra de maíz en el fundo, que no ha tenido conocimiento de que se desalojo a la Ciudadana LORENA FERNANDEZ del fundo la AURORA.
De seguidas se le otorgo la palabra a la defensa pública como representante de la ciudadana LORENA FERNÁNDEZ parte demandante en la presente causa, para que hiciera uso de su derecho a repreguntar al testigo, a lo cual el testigo respondió que ella no es conyugue del ciudadano ARNOLDO PAZ, que sabía que los ciudadanos ARNOLDO PAZ Y BIENVENIDAD PAZ poseían la finca la aurora desde hace mas de 40 años, que BERNAVI PAZ, estuvo de joven en las finca como hasta la edad de 20 años, pero que se fue.
Ahora bien, analizada la testimonial del ciudadano LEONARDO SEGUNDO GONZÁLEZ, identificado en autos, este Juzgador constata que el mismo no se contradijo en las respuestas, fue asertivo y coherente, y por su edad y oficio, es por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se declara.
4) Ciudadano SABINO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.678.424, domiciliado en el sector El Tigre, parroquia Guajira, municipio Páez, quien rindió declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Luego de ser juramentado por el Juez, La abogada de la parte demandante formulo sus preguntas, a las cuales respondió que vive en la zona hace mas de (70) años, que se dedica a cultivar una parcela de su propiedad, que conoce a la finca la Aurora, se le pregunto si conoce a los dueños de la finca La Aurora y dijo que si pero que no se sabía su nombre.
De seguidas se le otorgo la palabra a la defensa pública como representante de la ciudadana LORENA FERNÁNDEZ parte demandante en la presente causa, para que hiciera uso de su derecho a repreguntar al testigo, a lo cual el testigo respondió que el poseía vacas en común con la ciudadana BIENVENIDA PAZ.
Ahora bien, analizada la testimonial del ciudadano SABINO GONZÁLEZ, identificado en autos, este Juzgador constata que el mismo cuando se le realizo la pregunta por parte de la apoderada de la parte demandante, sobre si en la sala de audiencia se encontraba los dueños del fundo la Aurora y que de ser así los señalara, el procedió a señalar a la ciudadana LORENA FERNÁNDEZ, no se contradijo en las respuestas, fue asertivo y coherente, y por su edad y oficio, es por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se declara.
5) Ciudadana ATILANA MARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.410474 domiciliada en el sector el Tigre, parroquia Guajira, municipio Páez, quien rindió declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Luego de ser juramentado por el Juez, La abogada de la parte demandante formulo sus preguntas, a las cuales respondió que vive en el sector el Tigre, que conoce la finca La Aurora, que los dueños del mismo son los ciudadanos EDUARDO PAZ Y MARIA FIDELIGNA PAZ, siendo estos progenitores de los ciudadanos BIENVENIDA PAZ Y ARNOLDO PAZ, que quienes se encuentran en la finca son ARNOLDO PAZ Y BIENVENIDA PAZ, que conoce a la ciudadana LORENA FERNÁNDEZ, que ella no vivió en la Finca La Aurora, y que no fue despojada, que la actividad que realizan BIENVENIDA PAZ Y ARNOLDO PAZ la de cría de ganado.
De seguidas se le otorgo la palabra a la defensa pública como representante de la ciudadana LORENA FERNÁNDEZ parte demandante en la presente causa, para que hiciera uso de su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera que si era muy amiga de la ciudadana BIENVENIDA PAZ, a lo cual el testigo respondió que SI muy amigas, por lo que en virtud a lo establecido 478 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador desecha la testimonial de la ciudadana ATILANA MARIA ROMERO, por ser amiga intima de la ciudadana BIENVENIDA PAZ parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE
C-) INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 21 de Mayo de 2.010meste Tribunal evacuo inspección judicial promovidas por ambas partes en sus escritos de pruebas y admitidos por auto de fecha 14 de Mayo de 2.010 en la cual se dejo constancia de lo siguientes:
PRIMERO: El tribunal deja constancia, con la asistencia del practico designado que en el Fundo la Aurora existen las siguientes construcciones, instalaciones, mejoras y bienhechuría y producción que a continuación se determina: Patio principal: Con dos (02) pequeños galpones con techo de Zinc sobre madera, con parales de madera, con paredes en partes frisadas y pintadas, con pisos de cemento, una (01) casa de obrero con techos de zinc sobre madera, con paredes de bloques frisadas y pintadas, en mal estado con pisos de cemento, un (01) tanque de concreto para depósito de agua, una (01) cocina con techo de zinc sobre madera, con paredes de bloques frisadas y pintadas , con pisos de concreto, con puertas y ventanas de madera en mal estado, un (01) fogón asadero con techo de zinc sobre madera en mal estado, con paredes de bloques de bloques frisadas con pisos de cemento en mal estado.- Una (01) casa con techos de placa y parte de asbesto sobre madera con paredes de bloques frisadas y pintadas con pisos de cemento, con puertas de madera con ventanas de vidrio con marcos de aluminio, con protecciones de hierro. Con un sanitario y baño, con techo de asbesto sobre madera, con paredes de bloques frisadas y pintada, con puerta de estructura de hierro. Una (01) casa de obrero con techo de zinc sobre madera con paredes de bloques frisadas y pintada, con pisos de cemento con puertas y ventana de madera, todo en muy mal estado. Un (01) tanque de concreto para el depósito de agua. Todas sus instalaciones de patio principal se encuentran dotadas de electricidad monofásica con una línea de alimentación con postes de estructura de hierro sobre bases de concreto con banco de transformadores, cercas perimetrales con seis (06) alambres con púas y partes internas con cuatro (4), con estantillos de madera cada 2 metros y madrinas cada 50 metros, (01) cochinera con techo de zinc sobre madera en mal estado con cercas cerradas con estantillos de madera. Una (019 casa de obrero, con techo de zinc sobre madera, con paredes de bloques de cemento sin frisar con puertas y ventanas de estructura de hierro y pisos de cemento todo en mal estado de conservación, con vías alternas de penetración por medio de camellones de tierra compactada con una caño que atraviesa parte de la finca hacia el corral de trabajo, con tres (03) casas de obrero, una (01) cocina y una (01) quesera con techo de zinc sobre madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, con pisos de cemento con puertas de madera en parte con estructura de hierro, un (01) pequeño bohío, con techo de Enea sobre madera con paredes con horcones de madrera y pisos de tierra, todas las instalaciones en muy mal estado y partes de regular estado, al igual que las construcciones del patio principal y del corral con mucho tiempo de haber sido construido por su estado de conservación y una (01) manga de embarcadero con baretas y pisos de concreto. Un (01) pozo perforado con molino de viento, un 801) tanque de concreto para depósito de agua con todos los corrales cercados con vareta y partes con (5) pelos de alambre con púas y estantillos cada (2) metros y madrinas cada (50). El tribunal deja constancia con el asesoramiento de practico designado que después de haber hecho un recorrido por todos los predios e instalaciones y corral del fundo LA AURORA, pudo constatar la existencia de (291) cabezas de ganado vacuno mestizo identificadas machos y hembras, mautas y (01) Toro calentador, todos identificados con el siguiente hierro: ; (32) becerros sin ningún tipo de hierro, (01) novilla y (8) mautos con una producción de leche de (20) litros diarios y (12) Kilogramos de queso. Acto seguido se dejo constancia que fue presentado a la vista del tribunal el certificado de vacunación de (100) animales contra la fiebre Aftosa con fecha: 01-12-2008, sanidad donde aparece como propietaria la ciudadana BIEVENIDA PAZ, y fue presentado otro certificado de vacunación de (73) animales contra la fiebre Aftosa con fecha 20-07-2007, a nombre de la ciudadana Bienvenida Paz.
La prueba de inspección judicial se encuentra entre las llamadas pruebas directas, ya que en la realización de esta presenta al juez en contacto inmediato con el hecho a probar; en el caso de marras, este hecho a probar es la de constatar la producción del fundo por pretensión del demandado, el deterioro de las instalaciones y bienechurias por parte de los demandados.
Ahora bien, este juzgado le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto fue evacuado por este Tribunal, y por el principio de la comunidad de la prueba favorece a ambas partes. Así se declara.
4- ) PRUEBAS DE INFORME:
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicitó a este Despacho judicial que de oficiara a Corpozulia, en la gerencia de desarrollo agrícola división de desarrollo y promoción agropecuario, ubicado en la avenida 4 bella del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de demostrar que ARNALDO PAZ adquirió un crédito para desarrollo agropecuario del fundo en mención, en el año 1997 y que le mismo se encuentra 60 hectáreas hipotecadas de este fundo.
Así mismo, solicitó que se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Páez en el sentido que remita copia certificada de la señalización y Hierro de Animales a nombre de Arnaldo Pa, insertado en el Libro 11, Filo 226 y 227, bajo el Nro. 2282, de los libros llevados por este registro en fecha 15 de Julio de 1.997.
Ahora bien, la prueba de inspección judicial se encuentra entre las llamadas pruebas directas, ya que en la realización de esta presenta al juez en contacto inmediato con el hecho a probar; en el caso de marras, este hecho a probar es la de constatar la producción del fundo, las mejoras y bienhechurías que este presenta, en consecuencia este Juzgado la acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los medios probatorios, este jurisdicente observa que se ha producido un despojo de la posesión por parte de los ciudadanos ARNOLDO PAZ Y BIENVENIDA PAZ, identificados en autos, realizado en contravención sobre la ciudadana LORENA FERNÁNDEZ, identificada en actas, ya que se evidencia que el occiso BERNAVI PAZ, identificado en autos, le compro a su progenitora MARIA FIDELIA DELGADO las bienhechurías del Fundo Agropecuario LA AURORA, suficientemente identificado en autos, y este al morir lega esos bienes a la ciudadana LORENA FERNÁNDEZ y a sus hijos, este documento tiene carácter de documento publico y no fue tachado por la contraparte en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia este sentenciador las acoge en todo su valor probatorio a favor de la parte que la promovió. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Es por los motivos de hecho y de derechos expuestos anteriormente que este, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LORENA GABRIELA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.065.972 y con domicilio en Municipio Páez del Estado Zulia, por ACCIÓN POSESORIA, en contra del ciudadano ARNOLDO PAZ Y BIENVENIDA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.265.842 y V-9.762.890, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencimiento totalmente en la presente causa…OMISSIS
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana LORENA GABRIELA FERNANDEZ PAZ, debidamente asistida por el Defensor Publico Agrario PABLO JOSE CONTRERAS, acude ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial, con el objeto de interponer una demanda por ACCION POSESORIA; alegando una presunta perturbación a la posesión por parte de los ciudadanos BIENVENIDA PAZ DELGADO y ARNALDO ENRIQUE PAZ DELGADO, ejercida sobre el fundo denominado LA AURORA, ubicado en el sector El Tigre, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, con una superficie de Ciento Sesenta Hectáreas (160 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con lotes que son o fueron de Silvestre Ríos, Temilio González y Regino Ríos, Sur: con fundo Algarrobo que es o fue de Rosario Paz, Este: con lotes que son o fueron de Regino Ríos, Fermín Fernández, intermedio caño intermitente El Tigre, y Oeste: con lote que es fue de Silvestre Ríos, fundo San Miguel que es o fue de Arnaldo Paz, intermedio callejuela. Sobre los siguientes bienes:
…OMISSIS…Desde hace veinte (20) años, he venido ocupando y trabajando junto con mi esposo (difunto) pacíficamente un fundo agropecuario en un lote de terreno ubicado en el sector: El Tigre, parroquia: Guajira, municipio Páez, del estado Zulia…
En el mencionado lote he desarrollado la actividad agrícola y pecuaria como es la siembre de maíz, crías de ganado, ovejos y puercos, con la finalidad de hacer producir la tierra y darle la función social que le corresponde según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Así mismo, he ocupado y mantenido una vivienda tipo casa, unos corrales, pozos, jagüey la cual era utilizada para el normal desarrollo de las actividades agrícolas la cual nos sirve para el sustento diario de mi familia y el mío propio.
Es el caso ciudadano juez, que el día dieciséis (16) de junio del año 2007, fallece mi esposo por un accidente de transito según acta de defunción, posterior al sepelio me dirijo al fundo y me encuentro con los ciudadanos Bienvenida Paz y Arnaldo Paz hermanos del difunto, los cuales entraron a mi lote de terreno realizando actos perturbatorios tales como corte indiscriminado y destrucción de las siembras de maíz, desaparición de el ganado, ovejos; con estos actos y las amenazas realizadas en mi contra aprovechándose de la muerte de mi esposo (su hermano) y del estado de indefensión que me encontraba por el desconsuelo de la perdida y por el embarazo de alto riesgo, me obligo a retirarme de la perdida y por el embarazo de alto riesgo, me obligo a retirarme de la parcela despojándome de ella, no permitiendo entrar alegando que rechazaban y desconocían mis derechos y los de mis hijos menores y manifestando que ese terreno le pertenecía porque después de su hermano ella pasaba a ser dueña irrespetando las leyes.
Muchas veces agotando los procesos legales que me confieren las leyes incluso le he pedido cese a su arbitrariedad y me dejen trabajar pero no he conseguido ningún resultado positivo, se proceso conciliatorio por parte de la antigua Procuraduría Agraria en octubre de 2007 y no teniendo efecto, se busco el dialogo Wayuu por ser ellos Guajiros, incluso se le ofreció en calidad de venta el terreno y por ultimo acudí a la Defensoría Publica Agraria don el Defensor libro oficio para una convocatoria de comparecieran a la sede de la Defensa Publica Agraria para el día 12 de marzo del presente año la cual no acudieron.
Por todo lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos: Bienvenida Paz y Arnaldo Paz por las perturbaciones de mi posesión y daños a la propiedad agraria y despojo de la posesión agraria…OMISSIS…
Adicionalmente la parte actora, presento en su escrito libelar una solicitud de MEDIDA CAUTELAR sobre el fundo agropecuario LA AURORA, de conformidad con lo estipulado en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma artículos 152, 196, 243).
En fecha treinta (30) de abril de 2008, el A-quo le dio entrada y admitió la causa cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los co-demandados a los fines de que comparecieran ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma articulo 200), constando en autos la respectiva resulta de la citación.
La parte demandada si dió por citada y emplazada en el proceso, en fecha diecisiete (17) de julio de 2008; asimismo en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, presento escrito de contestación a la presente demanda (folios del 36 al 43, de la pieza principal Nro. 1), conjuntamente con una serie de anexos, constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Igualmente en dicho escrito los co-demandados opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y promovieron pruebas.
En fecha veinte (20) de enero de 2009, el Defensor Público Agrario PABLO CONTRERAS SANCHEZ, actuando en representación de la parte actora, presento diligencia solicitando al A-quo se fijará la audiencia conciliatoria, conforme a lo estipulado en el articulo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma articulo 153); por auto dictado en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, el A-quo proveyó lo solicitado.
A través de auto dictado en fecha cinco (05) de febrero de 2009 (folios del 88 al 91, de la pieza principal Nro. 1), el A-quo declaró sin lugar loa cuestión previa opuesta por los co-demandados, el escrito de fecha veintinueve (29) de julio de 2008, todo conforme a lo establecido en el articulo 210 (actualmente articulo 199) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 206 (actualmente 195) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contando con la presencia de la parte actora; y sin la comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de marzo de 2009 (folios del 93 al 95, de la pieza principal Nro. 1), el A-quo negó la solicitud de tercería, presentada por la parte demandada en su escrito de fecha veintinueve (29) de julio de 2008.
El abogado PABLO CONTRERAS SANCHEZ, en su carácter de defensor publico de la parte demandada, presento diligencia en fecha primero (01) de abril de 2009 solicitando al A-quo, la fijación de la audiencia preliminar, en auto dictado el día 13 del mismo mes y año, se proveyó lo solicitado, de conformidad con el articulo 231 (220, luego de la reforma), ordenando librar boleta de notificación a los codemandados. Asimismo en fecha cinco (05) de mayo de 2009, el A-quo dejó sin efecto el auto antes mencionado, por cuanto los co-demandados se encontraban a derecho, fijando la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 231 (actualmente 220) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contando con la presencia de la representación judicial de la parte actora; y sin la comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, el A-quo dicto auto (folio 103, de la pieza principal Nro. 1), en el cual procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, y aperturó un lapso probatorio de cinco (05) días, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Junio de 2009, el abogado PABLO JOSE CONTRERAS, actuando en representación de la parte demandante, presentó ante el A-quo escrito de promoción de pruebas (folios del 104 al 107, de la pieza principal Nro.1), de conformidad con lo establecido en el artículo 210 (actualmente 199) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, presento diligencia solicitando al Tribunal de Primera Instancia se pronunciará sobre las pruebas promovidas.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, el A-quo dictó auto, en el cual se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas (folios 109 y 110, de la pieza principal Nro. 1), admitiendo las presentadas por la representación de la parte actora, dejando a salvo su apreciación para la sentencia definitiva; asimismo dejo constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
En fecha ocho (08) de junio de 2009, el A-quo fijó el traslado y constitución en el fundo LA AURORA, para evacuar la prueba de inspección promovida por el actor; la misma se llevó a cabo el día trece (13) de julio de ese (folio del 113 al 126, de la pieza principal Nro. 1).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, el A-quo fijó la audiencia publica y oral en la presente causa, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, el A-quo dictó auto (folios del 130 al 132, de la pieza principal Nro. 1), en el cual repuso la causa al estado de notificar a las partes de lo ordenado en el auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2009 (folios del 88 al 91, de la pieza principal Nro. 1), relacionado con la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, el defensor público agrario PABLO CONTRERAS SANCHEZ, solicitó al A-quo, en virtud de la reposición de la causa, se libraran las boletas de notificación a los co-demandados para que continuara el curso de Ley correspondiente. En auto dictado en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, el A-quo no proveyó lo solicitado por cuanto en el vuelto del folio 133 (pieza principal Nro. 1) se encontraba la nota de entrega de las boletas de notificación al alguacil de Tribunal
En fecha tres (03) de febrero de 2010, el defensor público agrario ALFREDO NAVARRO, presento diligencia solicitando se librara boleta de notificación a los co-demandados de la decisión interlocutoria de fecha cinco (05) de febrero de 2009. A través de auto dictado en fecha ocho (08) de febrero de 2010, el A-quo proveyó de conformidad; constando en autos la resulta respectiva.
En fecha cinco (05) de abril de 2010, se fijó la audiencia preliminar. Y por auto dictado en fecha doce (12) del mismo mes y año se difirió la misma para el día veintiocho (28) de abril de 2010.
En fecha cinco (05) de abril de 2010, los ciudadanos ARNOLDO PAZ Y BIENVENIDA PAZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAZMÍN URDANETA, presentaron diligencia, consignando y consignó poder especial otorgado a las abogadas en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, DUBRASKA CHAVEZ y ANGELICA QUEVEDO.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2010, el defensor público agrario ALFREDO NAVARRO, presento escrito (folios 154 y 155, de la pieza principal Nro. 1), en el cual se opuso en todo y cada uno de los supuestos esgrimidos por la parte demandada y los presuntos terceros que pretendían intervenir en el proceso, asimismo solicitó al tribunal de primera instancia, oficiará al Ministerio Publico para que remitiera las actuaciones existentes en el expediente Nro.-24-F18-1817-08, y por ultimo pidió se decretara la Medida Cautelar anticipada de protección a las actividades agrícolas.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, tal y como se encontraba pautada, se llevó a cabo la audiencia preliminar (folio 157 y 158, de la pieza principal) con la presencia de ambas partes.
Por medio de diligencia presentada el día cuatro (04) de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicito al A-quo, que dictara un auto fijando los hechos y limites de la controversia conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, todo a los a los efectos de promover y consignar el escrito de pruebas. En la misma fecha el A-quo (folios del 163 al 165, de la pieza principal Nro. 1) fijo los hechos y limites de la presente causa.
En fecha once (11) de mayo de 2010, las apoderadas judiciales de los co-demandados, actuando de conformidad con el artículo 232 (actualmente 221) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios del 166 al 168, de la pieza principal Nro. 1).
En fecha doce (12) de mayo del 2010, la representación de la parte actora, promovió pruebas (folios del 169 al 172, de la pieza principal Nro. 1).
Por auto dictado en fecha catorce (14) de mayo de 2010 (folios del 173 al 175, de la pieza principal Nro. 1), el A-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, dejando a salvo su apreciación para la definitiva.
En fecha veinte (20) de mayo de 2010, el A-quo fijó el traslado y constitución en el fundo LA AURORA, con el objeto de practicar la inspección judicial solicitada por ambas partes. La referida inspección se llevó a cabo el día veintiuno (21) del mismo mes y año (folios del 178 al 202, de la pieza principal Nro. 1).
En fecha primero (01) de junio de 2010, el A-quo fijó la fecha para llevar a cabo una audiencia conciliatoria, de conformidad con el artículo 206 (luego de la reforma 195) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dicha audiencia se realizó el día nueve (09) de junio de 2010 (folio 206, de la pieza principal Nro. 1), con la presencia de la parte actora.
En fecha catorce (14) de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia, solicitando la fijación de la audiencia de juicio.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia, solicitando al A-quo se fijara nuevamente la audiencia conciliatoria. Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia proveyó con lo solicitado.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2010, se llevó a cabo nuevamente la audiencia conciliatoria (folio 213 de la pieza principal Nro. 1), con la presencia de ambas partes.
En fecha treinta (30) de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicito se fijara nuevamente audiencia de pruebas.
Por auto dictado en fecha primero (01) de julio de 2010, el A-quo en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, fijó la audiencia de juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 233 (luego de la reforma 222) de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha doce (12) del mismo mes y año, difirió la referida audiencia, ordenando la notificación de las partes, constando en los autos la resulta respectiva. Difiriéndola nuevamente en fecha veintiséis (26) de julio de 2010. El día veintisiete (27) de septiembre de 2010, se fijó la fecha y hora para llevar a efecto la audiencia oral. En fechas diecinueve (19) y diez (10) de octubre de 2010, respectivamente, se llevó la audiencia oral de juicio (folios del 06 al 10, de la pieza principal Nro. 2), con la presencia de ambas partes.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010 los ciudadanos BIENVENIDA PAZ DELGADO y ARNALDO ENRIQUE PAZ DELGADO, otorgaron poder especial a los abogados en ejercicio OSWALDO PERCHE e IVAN CAÑIZALEZ.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el A-quo dictó sentencia declarando la presente demanda Con Lugar, condenando en costas a la parte demandada.
La parte demandada, se dió por notificada de la sentencia en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010.
La parte actora, se dió por notificada de la decisión en fecha dos (02) de diciembre de 2010.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia ya indicada.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, el A-quo actuando conforme a lo establecido en el articulo 294 ambos del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a éste Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió en fecha veintidós (22) de febrero de 2011.
Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, se le dió entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijará una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia diecinueve (19) de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha seis (06) de Diciembre de 2010 la cual riela al folio Veintinueve (29), de la pieza principal Nº II, interpuesta por los abogados en ejercicio Oswaldo Alberto Perche Medina e Iván Cánsales Luquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.582 y 11.427 respectivamente, representando a los ciudadanos Bienvenida Paz Delgado y Arnaldo Enrique Paz Delgado, plenamente identificado con anterioridad, en la cual se señala lo siguiente:
“… Apelamos de la Sentencia definitiva dictada en la presente causa, la cual fue publicada el día Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diez…”
Ahora bien, le es fundamental a éste Juzgado Superior Agrario actuando como alzada y tratándose precisamente la presente apelación sobre la declaratoria de ratificar, lo que la Jurisprudencia, ha establecido sobre la posesión agraria como “INSTITUTO AGRARIO”, la cual a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.
Es por ello, que las acciones posesorias en materia Agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el Régimen de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario (Tierras con vocación de Uso Agrario), frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso de marras, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace su actividad agraria.
En tal forma que si bien, la posesión en el derecho agrario es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrado habitualmente por medio de una prueba, la prueba de Testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, ella permite la demostración de los hechos controvertidos, dentro de un proceso judicial, siendo la PRUEBA REINA O POR EXCELENCIA para demostrar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por éste Tercero será el vehiculo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso., bien por que tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto mas importante dentro de ésta Prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuanta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras mediante el Sistema de la Sana Critica.
Es menester indicar que históricamente la prueba de testigos, fue conocida desde épocas muy tempranas y utilizada en los primeros sistemas procesales romanos, porque al ser estos orales, en un momento histórico la declaración de los conocidos testigos, que proviene del vocablo latino testis: “El que asiste”, le tenían gran respeto y con Justiniano, en Roma, se reconoció durante años que era el único medio para sacar a la luz la evidencia.
Asimismo tal como se señaló, lo que resulta un problema con relación a ella, a la prueba testimonial es la credibilidad de los testigos y sus declaraciones, que en nuestro sistema jurídico durante mucho tiempo, a éstos sujetos quienes prestaban declaraciones impecables en los diversos procesos judiciales, eran coloquialmente llamados los “ojitos de dios”, ó “testigos profesionales” ya que todos éstos testigos, narraban sobre los hechos controvertidos sin realmente tener conocimiento de ellos o no habiéndolos percibidos o presenciados, incurriendo así en muchísimas oportunidades en falso testimonio, constituyéndose así la concreción de un delito, que hoy día es sancionado. Haciendo la acotación éste Juzgado Superior Agrario, que si bién, presenta ciertas debilidades la práctica de la prueba testimonial, le es imposible también negar que tiene a su vez múltiples fortalezas, que en virtud del nuevo sistema jurídico venezolano implantado a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la justicia en nuestro país, exalta como uno de sus principios mas relevantes dentro de los procesos judiciales, la inmediación, que consiste en la presencia del juez en todas y cada una de las fases del proceso, siendo entonces necesario para ello, presenciar además la evacuación de las prueba de testigos, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones le ayudará a formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito, pues el Juez deberá determinar la eficacia y la regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos expuestos por los denominados testigos, la cual como señala la Jurisprudencia Venezolana será mediante la aplicación del principio iura novit curia con el propósito de alcanzar la recta Administración de la Justicia.
En ése sentido, la doctrina ha establecido numerosos conceptos buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere precisamente demostrar el hecho de la posesión, en éste caso la posesión agraria, dentro del proceso. De manera pues que para “Humberto Enrique III Bello Tabares”, el testimonio seria la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir al Juez, de la existencia o ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que consiste en un medio probatorio, indirecto, personal e histórico.
De lo supra se concluye que éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal indica el autor porque lo realiza ése tercero, esa persona o individuo de la especie humana y aportaba que es histórico porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados que en el presente, en el proceso se debaten. De lo que se traduce en que el objeto de la prueba testimonial son los hechos, tomando en cuanta que los hechos no son mas que acontecimientos que acaecen y que son ajenos a la voluntad humana, pero se trata entonces no de cualquier clase o tipos de hechos sino de hechos pasados o pretéritos, que se verifican con antesala a un proceso judicial, y como decíamos es la prueba testimonial histórica, no importando que el hecho pudiera existir para el momento en que se lleva el juicio, porque su alcance es tal que puede recaer sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero advirtiendo que obligatoriamente deben ser anteriores a la declaración. Luego puede ser que estos hechos sean de cualquier naturaleza tales como por ejemplo comportamientos humanos, sobre hechos de la naturaleza, cosas, lugares etc. ASI SE ESTABLECE.
Siguiendo con el mismo orden de las ideas la legislación venezolana expone en cuanto a la apreciación o valoración de la prueba de testigos, específicamente según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 508:
Articulo 508: “Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En suma, siendo que la denominada Prueba de Testigos, Prueba Testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la Prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de que demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable a los fines de demostrar la POSESION AGRARIA, la Jurisprudencia también se ha pronunciado al respecto, específicamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 108 de fecha diez (10) de mayo del 2000:
"Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara." (Negrillas y Subrayado Nuestro)
Sobre la base de lo expresado antes, cabe resaltar la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, es vital la practica de la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, es del oficio del Juez determinar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas, al margen de los alegatos de las partes, pues se trata de una cuestión de derecho que debe ser resuelta en aplicación del principio iura novit curia.
Sobre el particular, este Juzgado Superior Agrario, efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 209 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales establecen que:
Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….”
De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.
Es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia, que el juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del juez no consiste en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura. Ahora bien, en el caso de marras, observa éste Sentenciador que el Juez A quo cumplió con su obligación de expresar en que consistió su análisis de las pruebas y cuales fueron los razonamientos que la llevaron a dictar el fallo en cuestión.
No obstante, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, éste Órgano Jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el A quo se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica.
Efectivamente, se desprende de autos que el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, valoró acertadamente las pruebas promovidas, cuestión que se desprende del fallo emitido en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010:
“… III DE LAS PRUEBAS En relación a lo alegado y probado por las partes, éste Juzgador, pasa inmediatamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera:
A-) DOCUMENTALES:
En relación a las pruebas documentales aportadas por las partes, éste Tribunal, pasa de seguidas a analizarlas de la siguiente manera:
La parte actora, ciudadana LORENA FERNANDEZ, consigno con la demanda las siguientes documentales: Copia simple del acta de matrimonio de la referida ciudadana y el ciudadano, hoy difunto, BERNAVI SEGUNDO PAZ DELGADO,…
…
Tal como lo establece el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “el actor deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga, que sirva de instrumento fundamental de su pretensión…”Y en virtud que la parte contraria no las impugno, en la oportunidad correspondiente, es decir en la contestación de la demanda, éste Tribunal las tiene como fidedignas, inconcordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
…
B-) TESTIMONIALES:
Una vez iniciado el debate o Audiencia Oral de Pruebas, se prosiguió a la evacuación de testigos, pero antes de pronunciarse respecto al valor probatorio de las testimoniales éste juzgado escatima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábi, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en las que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien, de seguidas este Jurisdicente pasa a pronunciarse al respecto del valor probatorio de las declaraciones testifícales, empezando por los promovidos por la parte demandante, empezando por los promovidos por la parte demandante:
1) ciudadano PABLO ISMAEL HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 1.659.874, quien rindió declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código. Procedimiento Civil. Luego de ser juramentado por el Juez, el defensor agrario, en representación de la parte promoverte, formulo sus preguntas, a las cuales respondió es productor agrícola, en el sector el Tigre, que es vecino del fundo la Aurora, que conoce a la ciudadana LORENA FERNANDEZ, así como también conoció al ciudadano BERNAVI PAZ, afirmó que conocía que estos estaban casados. También afirmó que tenia conocimiento que el ciudadano BERNAVI PAZ era quien realizaba los trabajos agrícolas en el fundo la Aurora, desde quince años atrás, y que los mismos terminaron a la muerte del ciudadano BERNAVI PAZ, y por ultimo, afirma tener conocimiento que la ciudadana LORENA FERNÁNDEZ, no pudo continuar dichos trabajos por presiones familiares.
…
De seguidas, se le otorgó la palabra a la apoderada judicial de la contraparte, para que hiciera uso de su derecho a preguntar al testigo, a lo cual el testigo respondió que reside en Maracaibo, en el Sector Pueblo Nuevo, que va a su finca todos los días, que conoce a la ciudadana Bienvenida Paz, desde que eran pequeños, que tiene conocimiento que Bienvenida y Arnaldo Paz están viviendo en el fundo la Aurora, pero que el ciudadano Arnaldo Paz posee una finca que se encuentra al lado del fundo La Aurora, que ambas finas son aledañas.
…
Siguiendo con las preguntas formuladas por la apoderada del sujeto pasivo de la relación procesal, el testigo anteriormente identificado, respondió que, conocía a los progenitores de los ciudadanos ARNALDO PAZ Y BIENVENIDA PAZ, manifestó que la ciudadana Lorena Fernández trabaja en la Alcaldía del Municipio Páez, y que presenció el despojo de la Ciudadana LORENA FERNANDEZ, y que viendo eso intento conciliar a ambas partes por ser estos cuñados, pero resulto infructuosa la misma.
Ahora bien, analizada la testimonial del ciudadano PABLO ISMAEL HERRERA GONZALEZ, identificado en autos, éste Juzgador constata que el mismo no se contradijo en las respuestas, fue asertivo y coherente, y por su edad y oficio, es por lo que éste juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se declara.
2) Ciudadano LEONARDO SEGUNDO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.263.942, domiciliado en el sector Los Cacao, vía el Tigre, parroquia Guajira, municipio Páez, quien rindió declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego de ser juramentado por el Juez, el defensor agrario, en representación de la parte promoverte, formulo sus preguntas, a las cuales respondió que es productor agrícola, en el sector el Tigre, que es vecino del fundo la Aurora, que conoce a la ciudadana LORENA FERNANDEZ, así como también conoció al ciudadano BERNAVI PAZ, afirmo que conocía que estos estaban casados. También afirmó que tenia conocimiento que el ciudadano BERNAVI PAZ junto con LORENA FERNANDEZ, eran quienes realizaba los trabajos agrícolas en el fundo la Aurora, manifestó que la producción en dicho fundo no se pudo continuar por la muerte del ciudadano BERNAVI PAZ.
…
De seguidas, se le otorgo la palabra a la apoderada judicial de la contraparte, para que hiciera uso de su derecho a repreguntar al testigo, a lo cual el testigo respondió que conoce a los ciudadanos ARNALDO PAZ, BIENVENIDA PAZ y al difunto BERNAVI PAZ, que no es contiguo a la finca pero si vecino de la misma, que conoció a los papas de BERNAVI PAZ, ARNALDO PAZ Y BIENVENIDA PAZ, que tanto los ciudadanos BIENVENIDA PAZ Y ARNALDO PAZ son productores agropecuarios, y que cuando vivía el ciudadano BERNAVI PAZ se cultivaba sorgo, Maíz, entre otros, que le consta de que el fundo le pertenecía en vida al ciudadano BERNAVI PAZ, por documento registrado ya que lo pudo constatar porque lo tuvo en sus manos, ya que pertenecía a la Asociación de Productores agrícolas del Municipio Páez, ya que ello debían consignar dichos documentos para optar por créditos agropecuarios.
Ahora bien, analizada la testimonial del ciudadano LEONARDO SEGUNDO GONZALEZ, identificado en autos, éste Juzgador constata que el mismo no se contradijo en las respuestas, fue asertivo y coherente, y por su edad y oficio, es por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se declara….”
Al analizar y comparar las actuaciones, éste Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del A quo, que de las deposiciones de los ciudadanos Pablo Ismael Herrera González y Leonardo Segundo González se puede evidenciar que la accionante la ciudadana LORENA GABRIELA FERNANDEZ PAZ, vienen poseyendo en un fundo denominado “LA AURORA”, ubicado en el sector El Tigre, parroquia Guajira, Municipio Paéz del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lotes que son o que fueron de Silvestre Ríos, Temilio González y Regino Ríos, por el SUR: Fundo Algarrobo que es o fueron de Rosario Paz, por el ESTE: Terrenos que son o que fueron de Regino Ríos, Fermín Fernández intermedio caño intermitente El Tigre y OESTE: Terrenos de la comunidad 19 de Abril y Tubería de acueducto, por lo menos desde hace quince (15) años toda vez que de dichas testimoniales analizadas, se desprende en forma clara y precisa esa relación fáctica en la accionante que permiten a éste Juzgador concluir que verdaderamente han ejercido una posesión agraria, sobre el inmueble objeto de la presente de la acción posesoria. ASI SE ESTABLECE.
Por ello, cabe hacer énfasis en la vital importancia que en las acciones posesorias en materia agraria, significa la Prueba Testimonial, para llevar al convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal. ASI SE ESTABLECE.
De manera que, no hay lugar a dudas para éste Juzgador que la prueba testimonial evacuada por los accionantes, es lo suficientemente clara, precisa y contundente para dar por demostrado que la actividad agraria a sido desplegada por la accionante desde hace quince (15) años, y que queda más evidenciado aún, cuando éstas testimoniales son adminiculadas al resto de las probanzas valoradas y/o apreciadas por el A quo y éste Sentenciador, que las hacen contundentes, lo cual patentiza, lo que se expone en el escrito libelar relativo a la forma como se realizó las perturbaciones atribuidas a la accionada. ASI SE ESTABLECE.
De manera pues que, éste Juzgador, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, plantea que la posesión agraria, es un hecho jurídico, y que ella se prueba o se desvirtúa con testigos que es la prueba cardinal, conjuntamente con otras pruebas, que pueden aportar indicios, pero nunca sustituir ésta prueba, fundamental, tal y como lo ha establecido sentencia Nro 373, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso: PEDRO RAFAEL GASPITA, contra JOSÉ BRAULIO MESA OTALVA de fecha nueve (09) de agosto del 2000. ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente, éste Juzgador, coincide con la conclusión a que llegó el Juez A quo en la decisión recurrida, cuando manifestó que “Del análisis de los medios probatorios, este jurisdicente observa que se ha producido un despojo de la posesión por parte de los ciudadanos ARNALDO PAZ Y BIENVENIDA PAZ, identificados en autos, realizado en contravención sobre la ciudadana LORENA FERNANDEZ, identificada en actas, ya que se evidencia que el occiso BERNAVI PAZ, identificado en autos, le compró a su progenitora MARIA FIDELIA DELGADO las bienhechurías del Fundo Agropecuario LA AURORA, suficientemente identificado en autos, y este al morir lega esos bienes a la ciudadana LORENA FERNANDEZ y a sus hijos, este documento tiene carácter de documento publico y no fue tachado por la contraparte en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia este sentenciador las acoge en todo su valor probatorio a favor de la parte que la promovió. Así se declara”.
De conformidad con las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, ésta Alzada en perfecta armonía con la decisión emanada por el A quo, declara SIN LUGAR la Apelación de fecha seis (06) de Diciembre de 2010, interpuesta por los abogados en ejercicio OSWALDO ALBERTO PERCHE MEDINA E IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.582 y 11.427 respectivamente, representando a los ciudadanos Bienvenida Paz Delgado y Arnaldo Enrique Paz Delgado, plenamente identificados, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria por perturbación a la posesión agraria, incoada por la ciudadana LORENA GABRIELA FERNANDEZ PAZ contra los ciudadanos BIENVENIDA PAZ Y ARNALDO PAZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta seis (06) de Diciembre de 2010 por los abogados OSWALDO ALBERTO PERCHE MEDINA E IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 60.582 y 11.427 respectivamente, representando a los ciudadanos BIENVENIDA PAZ DELGADO Y ARNALDO ENRIQUE PAZ DELGADO titulares de la cédula de identidad Nº 3.265.842 y 9.762.890 respectivamente, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010 emanado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró CON LUGAR la demanda de ACCION POSESORIA AGRARIA, incoada por la ciudadana LORENA GABRIELA FERNÁNDEZ PAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.065.972, domiciliada en el Sector de la Guardias, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia contra los ciudadanos BIENVENIDA PAZ Y ARNALDO PAZ ya identificados .
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2010 emanado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró CON LUGAR la demanda de ACCION POSESORIA AGRARIA, incoada por la ciudadana LORENA GABRIELA FERNÁNDEZ PAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.065.972, domiciliada en el Sector de la Guardias, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia contra los ciudadanos BIENVENIDA PAZ Y ARNALDO ENRIQUE PAZ titulares de la cédula de identidad Nº 3.265.842 y 9.762.890 respectivamente .
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 469, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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