REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, viernes primero (01) de abril de 2011
200° y 152°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZ INHIBIDO: Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.777.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.803, domiciliado ésta ciudad y Municipio Maracaibo, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.

EXPEDIENTE: 878


II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, en copia certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, como consecuencia de la inhibición planteada en fecha nueve (09) de marzo de 2011; por el Abogado, LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO ya identificado, en su carácter de Juez Suplente Especial de ése Tribunal; el acta de inhibición estableció lo siguiente:
…Omissis…
”En horas de Despacho del día de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), presente en la Sala del Tribunal el Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en mi carácter de Juez Suplente Especial del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: Por cuanto fueron recibidas resultas del Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual, se ordena Reponer la causa al estado de que “continué con el trámite de la presente acción desde la oportunidad en que se dió contestación a la demanda y consignó reconvención” y tomando en cuenta que emití opinión en la referida causa, al haber dictado sentencia definitiva, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil …
…Omissis...

En fecha veintinueve (29) de marzo del presente año, éste Tribunal Superior Agrario se declaró competente para conocer de la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del ocho (08) de agosto de 2007. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se estableció el lapso respectivo, para dictar resolución en la presente causa.

III
COMPETENCIA

De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada por el Abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en el expediente signado con el Nº 3634, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo de la Simulación de Venta, incoada por las Ciudadanas Guadalupe Cubillan de Campos, Gelixa Cubillan de Villasmil y Lucy Jackeline Rivera de Fuenmayor, contra los ciudadanos Arsenio Cubillan Faria, Lucila Ortega de Cubillan y Rafael Cubillan Ortega.

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse. En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, (…)”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que “(…) “…y tomando en cuenta que emití opinión en la referida causa, al haber dictado sentencia definitiva, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Siendo ello así, éste Juzgado Superior debe traer a colación lo establecido en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)


Este numeral establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, y esta realizada en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82, debe prosperar. ASI SE ESTABLECE.

Observa esta alzada, que en fecha Dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en caso de marras, se pronunció en los siguientes términos:

“….Por todos los fundamentos arriba expuestos, este Jurisdicente encuentra del cómputo realizado y de que efectivamente se produjo una situación especial en el caso de autos, por no existir un tribunal con la misma competencia, de que efectivamente se produjo la CONFESION FICTA, dado que, una vez propuesta la recusación en fecha 04 de Noviembre de 2009, habían transcurrido a la fecha, 04 días de Despacho de los cinco (05) días de Despacho concedidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para llevar a acabo el acto de contestación de la demanda, y suspendido el presente juicio a partir del 04 de noviembre de 2009, las partes co-demandas únicamente contaban con un solo día de despacho para presenta sus respectivas contestaciones, lo cual a criterio de quien decide, este venció el día Diecinueve (19) de Enero de 2010, dado que la decisión de la recusación del Juez, fue recibida en fecha 13 de Enero de 2010, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reanudándose a tal efecto la causa el día 19 de enero de 2010, al estado en que se encontraba , sin necesidad de providencia alguna, tal y como Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones y conforme al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
….omisis…
…Este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA incoada por las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.785.313, 7.820.790 y 7.601.207, respectivamente y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia , en contra de los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN y RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 100.342, 1.635.138 y 7.785.314, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A. y AGROPECUARIA LUCILA, C.A,…”

Entonces con referencia a la declaración del Juez relativo a que emitió opinión adelantada en la SIMULACION DE VENTA, se evidencia de las actas que efectivamente se encuentra incurso en el referido ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia “supra” citada, efectivamente emitió opinión en el Juicio de SIMULACION DE VENTA. ASI SE DECIDE.

A tal efecto, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el hoy Juez inhibido constituye opinión sobre el aspecto que va a ser decidido en la resolución definitiva, lo que hace considerar a quien aquí decide, que la presente inhibición se encuentra realizada conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nro 3634, nomenclatura del “aquo” incoada por las ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, plenamente identificadas, en contra de los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN y RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, y las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A. y AGROPECUARIA LUCILA, también plenamente identificadas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de lo alegado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa intentada por los ciudadanos GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL Y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, contra los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN Y RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, por SIMULACION DE VENTA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.

CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole la presente decisión. Cúmplase y Ofíciese.

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los primeros (01) días del mes de Abril de 2011.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE


EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 466 y se libro oficio No. 299-10.
EL SECRETARIO


ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ