REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER TORRES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil B&D, CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2002, bajo el N°. 14, tomo 6-A; contra el auto de fecha 18 de marzo de 2011, proferido por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.046.741, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil identificada con anterioridad; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de febrero de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada por el precitado Juzgado de Municipio en fecha 23 de febrero de 2011, en la cual, declaró inadmisible la reconvención propuesta.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado ALEXANDER TORRES FLORES, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil B&D, CONSULTARES GERENCIALES, C.A., contra auto de fecha 18 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2011, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de la causa en fecha 23 de febrero de 2011, en la que se declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En ese sentido, el recurrente de hecho fundamenta el presente escrito en las siguientes consideraciones:
“La a quo, declaró INADMISIBLE la reconversión (sic), por las razones expresadas en su sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011. Apelada en tiempo oportuno, la Ciudadana Juez, por Auto de fecha dieciocho (18) de marzo, la oyó en un SOLO EFECTO. Debo advertir a esta Superioridad, que fue oída dentro del término, por cuanto luego de la apelación, la causa se encontraba suspendida por voluntad de las partes.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Juez a quo, fijo (sic) la audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de marzo de 2011, sin esperar su decisión sobre nuestra apelación, sin saber si la negaba; escuchaba en ambos efectos o la oía en un solo efecto, como ocurrió.
(…)
El Tribunal debía abstenerse de fijar la audiencia, porque estaba pendiente la apelación e irrespetando la norma, la celebró a pesar de nuestra protesta en el acto (…).
(…)
¿Puede causarle más daño a mi representada, que ventilar un proceso por la vía oral, cuando lo procesal es el procedimiento ordinario? La parte ex profeso, no estimo (sic) la demanda, porque de hacerlo, variaba la cuantía, ante la mirada atónita de la a quo, pensando quizás en el viejo aforismo “El Juez es de palo”, que quedo (sic) atrás con la reforma del proceso, dotado de un conjunto de principios y poderes que guían su conducta, como verdadero director de un litigio, encaminado a la solución de las controversias privadas sin que ello lo distancie de la búsqueda de la verdad del caso concreto.
(…)
RECURSO DE HECHO
En atención a las consideraciones de Derecho anteriormente expuestas, ocurro ante Usted, para interponer RECURSO DE HECHO contra la sentencia emanada del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintitrés (23) de Febrero (sic) de 2011, mediante la cual declara INADMISIBLE la reconvención planteada en la litis contestación y del auto de fecha dieciocho (18) de Marzo (sic) de 2011, mediante la cual oye la apelación interpuesta en contra de la citada sentencia interlocutoria, en un solo efecto, debiendo ser admitida en AMBOS EFECTOS, ordenando a la quo (sic) dejar sin efecto las providencias dictadas con posterioridad al momento, en el cual ha debido escuchar la apelación libremente.”
(…)
El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2011, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 30 de marzo de 2011 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada efectivamente en la misma fecha.
Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que el recurso de hecho propuesto por el abogado ALEXANDER TORRES FLORES, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, surgió con ocasión al auto proferido por el juzgado a-quo en fecha 18 de marzo de 2011, a través del cual, se oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra resolución de fecha 23 de marzo de 2011 que resolvió la inadmisibilidad de la reconvención propuesta.
En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecer las siguientes consideraciones:
Se constata que el presente recurso fue interpuesto en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, instaurado por la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES en contra de la sociedad mercantil B&D, CONSULTORES GERENCIALES, C.A., cuya tramitación se ha efectuado por el procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la reconvención se refiere, el artículo 869 ejusdem establece:
Artículo 869.- “En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.(…)”
De lo anterior observa esta Superioridad, que el legislador en el contenido de dicha disposición, remitió de manera expresa, a los trámites de la reconvención en el procedimiento ordinario, razón por la cual, se hace pertinente traer a colación las referidas normas adjetivas civiles. En ese sentido:
Artículo 361.- (…)
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
Artículo 365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Siendo así, observa este Tribunal de Alzada que dentro del procedimiento oral, se encuentra expresamente permitido la interposición de la reconvención por parte del demandado, resultando aplicables, según la remisión efectuada por la misma norma, los preceptos consagrados en el procedimiento ordinario para su tramitación. En lo que a ello respecta, la reconvención es, en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una pretensión que debe oponer el demandado en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia ley.
En concordancia con lo anterior, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 1992, págs. 151 y 155, expresó lo siguiente:
“Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme al Art. 266 C.P.C., no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por aquella vía, que supone para la admisibilidad de la reconvención, la competencia del juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un simultaneus processus, puede ser admisible si se plantea por la vía de la demanda principal.”
Mas adelante en el contenido de la mencionada obra, establece:
“La facultad del juez de obrar de oficio en este caso, puede ejercerla de plano, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. La no admisión de la reconvención, de plano y de oficio por el juez, constituye una providencia interlocutoria que produce gravamen irreparable al reconviniente en el proceso, pero que no pone fin al juicio, sino que resuelve un punto de procedimiento relativo a la imposibilidad de acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, y no se pronuncia sobre el mérito de la reconvención, por lo que tiene apelación en el solo efecto devolutivo, conforme a la regla del Art. 291 C.P.C., y no tiene casación inmediata conforme a la regla del Artículo 312 C.P.C.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
De todo lo esbozado con anterioridad, resulta claro para este Sentenciador, que la decisión mediante la cual se resuelva la inadmisibilidad de la reconvención, tiene carácter de sentencia interlocutoria, que si bien es cierto, causa un gravamen irreparable al promovente de la misma, lo cual determina la posibilidad de ejercer contra ella recurso de apelación, no es menos cierto, que dicha resolución no pone fin al juicio, todo ello con fundamento en que el ordenamiento procesal venezolano y la doctrina vigente consideran que la negativa de la admisión de la reconvención no constituye otra cosa que una decisión sobre un punto de procedimiento, relativo a la imposibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, por lo tanto, no se trata de dos juicios, sino de uno sólo, con dos pretensiones acumuladas, por razón de conexión específica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, al considerarse esta resolución como una sentencia interlocutoria, el tratamiento aplicable en materia de apelación es el consagrado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”; y fue así, como efectivamente procedió a oírla el tribunal a-quo, por lo que considera este Jurisdicente Superior, que el auto que escuchó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con las argumentaciones esbozadas previamente, por lo que consecuencialmente, el presente recurso de hecho deviene en improcedente Y ASÍ SE DETERMINA.
Como complemento a lo determinado con anterioridad, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal, la naturaleza de la resolución que niega la admisión de la reconvención, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41, proferida en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Miriam Ramírez contra Nicolás Castillo Alfonso, expediente: 2000-000021, se pronunció en relación al recurso de casación anunciado contra la decisión que declare inadmisible la reconvención, señalando lo siguiente:
“…La Sala observa, que además en el caso de estudio existe doctrina específica de este Tribunal Supremo acerca del recurso de casación contra la sentencia de alzada que declara inadmisible la reconvención. Al respecto, este Tribunal Supremo en sentencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1999, en el juicio seguido por Modas Glamour V.F.A, S.R.L., contra la abogada Dexi Coromoto Veroes Rodríguez, expediente Nº 1999-000073, sentencia No. 143, citando a la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997 de la misma Sala, expresó que:
“la reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para ser decidida en el proceso ya en curso”
En tal sentido, la negativa de admisión pretensión contra el demandante para ser decidida no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, dicho fallo es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, condición necesaria para la admisión inmediata del recurso de casación”. La sentencia del mencionado juzgado superior al no estar comprendida entre aquellas decisiones interlocutorias que ponen fin al proceso, o que puede generar un gravamen irreparable en la sentencia definitiva, por lo que no puede ser recurrida en casación en esta etapa del juicio, como con acierto lo resolvió el juzgado superior. En consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”.
Por último, se hace necesario para esta Alzada precisar, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho, en este caso concreto, es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la admisión de la apelación en un solo efecto, cuando, según el recurrente, debió oírse en ambos efectos. Por ello, no le está dado a este Tribunal Superior pronunciarse sobre las actuaciones procesales que motivaron, bien sea directa o indirectamente, la apelación oída en un solo efecto, así como tampoco puede realizarse consideraciones algunas sobre el fondo del objeto del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En derivación con lo antes expuesto, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la naturaleza de la reconvención como sentencia interlocutoria, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, conforme a que la decisión interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2011, que resuelve la inadmisibilidad de la reconvención, tiene apelación en el solo efecto devolutivo; consecuencialmente, se debe confirmar el auto proferido en fecha 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la referida sentencia interlocutoria, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES en contra de la sociedad mercantil B&D, CONSULTORES GERENCIALES, C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER TORRES FLORES actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil B&D, CONSULTORES GERENCIALES, C.A., contra el auto de fecha 18 de marzo de 2011 proferido por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Municipios, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el mismo Juzgado en fecha 23 de febrero de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, y se expidió la copia certificada ordenada archivándose en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc
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