REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por el Abogado IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.852.741 y de este domicilio, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DERIVAN DE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA propuesta por el ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.406 en contra de la sociedad mercantil P.S.L., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2004, bajo el N° 23, tomo 64-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que atribuye a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio de esta misma localidad y circunscripción judicial. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante acta levantada en fecha 14 de marzo de 2011, el Juez Provisorio de Municipios, Abogado IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA, planteó su inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En horas de Despacho del día de hoy, catorce (14) de Marzo de Dos Mil Once (2011) siendo las 09:00 antes-meridiem, presente en la sala de este Tribunal, el ciudadano IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.852.741 y de este domicilio, en mi condición de Juez Provisorio de este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expongo lo siguiente: “En este acto procedo a inhibirme de conocer en la presente causa (Exp. 03002) que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DERIVAN DE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ha incoado el ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.767.406; en contra de la Sociedad Mercantil P.S.L., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 09 de Diciembre de 2004, bajo el N° 23, Tomo 64-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, sabido que la inhibición es una potestad única, exclusiva y excluyente del Operador de Justicia. Tal inhibición la sustento en los elementos desprendidos de LA EXPOSICION POR MI REALIZADA, A VIVA VOZ, Y REPRODUCIDA POR MEDIO DE GRABACIÓN AUDIO VISUAL, EN EL DEBATE ORAL DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, celebrada con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, en contra de la decisión interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Constitucional, Expediente N° 13.292, de la nomenclatura llevada por ese Despacho, que pudieran comprometer mi imparcialidad para decidir como Juzgador en este proceso, elementos estos que, podrían dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado y de las actuaciones en el presente litigio; tales hechos que motivan a la inhibición que hoy presento a la situación cierta de no seguir conociendo de la presente causa, si bien no se encuentran enmarcados dentro de causal alguna de las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión N° 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión N° 144/2000 el 24 de Marzo de 2003 y, en la cual se estableció lo siguiente:
…Omissis…Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el Artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural.
Por lo cual, de lo anterior, sustento y ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de la parte actora.” Es todo, terminó, leyó y conformes firman.”
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador Superior pasa a resolver la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que como lo afirma EDUARDO COUTURE, la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, páginas 407 y 408 afirma lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que en virtud de haber interactuado en la audiencia constitucional, oral y pública realizada con motivo de la acción de amparo interpuesta contra decisión proferida por el Juzgado a su cargo en fecha 29 de noviembre de 2010, se encuentra impedido de seguir conociendo la causa primigenia con ocasión a la cual fue interpuesta dicha acción de amparo.
En tal sentido, por cuanto dicha conducta no se encuentra prevista legalmente como causal de inhibición, toma como fundamento para plantear la misma, la decisión N° 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión N° 144/2000 el 24 de marzo de 2003, mediante la cual el máximo tribunal, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, y la imparcialidad jurisdiccional, estableció la posibilidad para los funcionarios judiciales de plantear su inhibición por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que “estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues, (citando a Enrique R. Aftalión): “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”.
Al respecto, este Sentenciador Superior comparte plenamente el criterio antes expuesto, por cuanto el Juez está en la obligación de salvaguardar en todo momento el acceso a una justicia imparcial, como elemento de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, la conducta desplegada por el Juez Provisorio IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA, al plantear sus argumentos de defensa con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión emanada del Juzgado a su cargo en fecha 29 de noviembre de 2010, en la audiencia constitucional, pública y oral, fue realizada en los siguientes términos: “…el quejoso denuncia la violación normas sub-legales (sic), fundamenta su recurso de amparo en doctrina, principios de derecho y cuestiones hipotéticas, para tratar de subsumirlas en normas de rango constitucional…el quejoso no ejerció el recurso de apelación a la decisión repositoria por lo que no procede el recurso de amparo, aunado al hecho, de que realizó luego de la decisión, actuaciones con fines de impulsar el proceso, convalidando de esa manera la decisión repositoria…”, según se evidencia del acta levantada con motivo de tal audiencia, que riela en los folios 17 al 20 del presente expediente.
Al respecto es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, N° 1176, Exp. 08-1497, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ciro Francisco Toledo, estableció con carácter vinculante, los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, delimitando así el alcance de las instituciones de recusación e inhibición, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“V
OBITER DICTUM
Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, no puede esta Sala Constitucional dejar de hacer las siguientes consideraciones:
La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Tales reflexiones las motivan las consecuencias que produjo, en el presente caso, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no decidiera la inhibición en el lapso fijado por la ley ni tampoco remitiera de forma inmediata tales resultas al tribunal de origen, ya que a consecuencia de este retardo procesal un Tribunal sustituto interino resolvió el fondo de la controversia a pesar de haber quedado desestimada la inhibición, lo que a pesar de no atentar contra el principio del juez natural, determinó que se apartara del caso un juez a quien mediante distribución, le había correspondido su conocimiento.
Ciertamente, tal como se indicó en el capítulo anterior, la interpretación que se le ha venido dando al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ha permitido que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, se preserve la validez de una posible sentencia dictada por el Tribunal sustituto interino, puesto que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo de 1993 (caso: Armando Ramírez D’ Andreis vs. Centro Porcino Caujarito, C.A.) “…los orígenes del Art. 93 del C.P.C. deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destacaba que el sistema acogido en el Art. 118 se prestaba a que las partes abusaran de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia…”
De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.
Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
(…Omissis…)
QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”.
(…Omissis…)
En concordancia con el criterio antes expuesto, el cual es compartido plenamente por este Sentenciador Superior, se considera que, en las incidencias de recusación e inhibición el Juez que conozca de las mismas debe realizar un análisis minucioso de las actas, a los fines de constatar de forma objetiva y real, si efectivamente el Juzgador inhibido o recusado está impedido legalmente para dictar decisión, en aras de evitar el uso indiscriminado de estas instituciones, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se aprecia que, de la intervención efectuada por el Juez Provisorio IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA, en la audiencia constitucional, pública y oral realizada con ocasión a la acción de amparo interpuesta en contra de una decisión emanada del Juzgado a su cargo, en nada comprometen su apreciación subjetiva con relación a la causa primigenia con ocasión a la cual fue incoada la querella de amparo, por cuanto simplemente se limitó a exponer su criterio jurídico con relación a la admisibilidad de la acción incoada, y en ningún momento se hizo referencia al mérito de la controversia, por lo que en consecuencia no puede considerarse legalmente impedido para decidir la causa principal, y por ende la inhibición planteada debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende el Juez inhibido deberá continuar conociendo del proceso, a quien se acuerda notificar de la presente decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presente resolución, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DERIVAN DE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA seguido por el ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil P.S.L., C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN para conocer de la misma, planteada por el Abogado IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio de la presente decisión, al Abogado IVÁN ANTONIO PÉREZ PADILLA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó y se publicó el fallo anterior, y en la misma fecha se libro oficio de notificación N° S2-056-11.
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LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/agp/dbb
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