REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.650.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.454, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.767.406 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DERIVAN DE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por el ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil P.S.L., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de diciembre de 2004, bajo el N° 23, Tomo 64-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 20 de diciembre de 2010 admitió la querella interpuesta, ordenando las notificaciones de Ley, más, en fecha 2 de febrero de 2011, se declaró incompetente para conocer del presente procedimiento, declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial.

En fecha 10 de febrero se recibió el expediente sub litis en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual procedió a realizar la notificación del Ministerio Público, llevándose a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, en fecha 11 de marzo de 2011, en la cual se declaró inadmisible la acción incoada, bajo el fundamento de existir otras vías o medios procesales preestablecidos en el ordenamiento jurídico para hacer valer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de marzo de 2011 se publicó el extenso de la decisión proferida, y en fecha 21 de marzo de 2011 el abogado en ejercicio ROBERTO ABREU FIGUEREO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.912.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.000, en representación judicial del accionante en amparo NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, conforme resolución de fecha 23 de marzo de 2011, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la remisión del expediente en original.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, la misma se recibió y se le dio entrada en fecha 30 de marzo de 2011, siendo presentados los escritos de fundamentación de la apelación sub litis en fecha 4 de abril de 2011, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.





SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN


Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, en representación judicial del accionante en amparo NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, fundó su pretensión en los siguientes argumentos:

Manifiesta que, mediante la decisión accionada se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2009, por el procedimiento oral, declarándose nulas todas las actuaciones practicadas en la causa primigenia a esta acción de amparo desde el día 16 de octubre de 2009, y asimismo ordenó la suspensión de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de octubre de 2009, conforme a la solicitud planteada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación, en el cual, siguiendo los parámetros del procedimiento oral, opuso cuestiones previas y contestó al fondo la demanda incoada, todo ello con ocasión al juicio que por Enriquecimiento sin Causa fue incoado por el accionante en amparo, contra la sociedad mercantil P.S.L., C.A.

En tal sentido refiere que, la parte demandada fundamentó su solicitud de reposición en el presunto error cometido en la carátula del expediente al ordenar su tramitación por el procedimiento ordinario, cuando el mismo debe tramitarse por el procedimiento oral, lo cual fue considerado por el Juzgado presuntamente agraviante como un acto lesivo del debido proceso, ante lo cual el accionante refiere que, primeramente en la carátula del expediente no hace precisión con relación al procedimiento a seguir, por lo que mal puede afirmarse que se estuviera tramitando el juicio por un procedimiento distinto al que corresponde, y por ende, no se causó indefensión a la parte accionada que justificara la reposición de la causa, aunado al hecho que, ambos procedimientos en cuanto a su admisión, citación y lapso para la contestación de la demanda, resultan idénticos, siendo la diferencia sustancial que, en el procedimiento oral, la parte accionada debe realizar una contestación concentrada, alegando las cuestiones previas y defensas de fondo que creyere convenientes, y aportando los respectivos medios de prueba, tal como aconteció en el presente caso, con excepción de la aportación de los medios de prueba, más tal omisión no puede atribuirse a una “confusión” en cuanto al procedimiento de la causa, ya que la representación judicial de la accionada desde que tuvo conocimiento de la medida cautelar dictada en el proceso en su contra, acudía al Tribunal a revisar el expediente, según se evidencia del Libro de préstamos del Juzgado de la causa.

Aunado a ello, señala que la decisión accionada en amparo causa perjuicios a la parte actora, por cuanto se le está concediendo a la parte demandada un nuevo lapso para dar contestación a la demanda, aportar pruebas, y realizar oposición a la medida cautelar dictada por el Juzgado accionado, en sustitución de la medida de Prohibición de Enajenar y gravar dictada en fecha 21 de octubre de 2009, y la cual fue suspendida mediante la decisión objeto de amparo, todo lo cual atenta contra los principios de preclusión de los lapsos procesales e igualdad entre las partes, aunado al hecho que, dicha reposición se ordenó al estado de admitir el primigenio libelo de demanda presentado por el demandante, el cual había sido objeto de sucesivas reformas, por lo que denuncia igualmente la violación del principio dispositivo y el derecho de petición.

En razón de todo lo cual considera que la reposición dictada es inútil, ya que la misma sólo causa demoras y perjuicios al proceso, lo cual atenta contra los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan nuestro ordenamiento jurídico, y por ende origina la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, petición, y a una justicia expedita y sin formalidades indebidas, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia interpone la presente acción de amparo, a los fines que, el Juez a quien corresponda decidir, ordene mandamiento de amparo al Juzgado accionado, para que se de continuación al proceso en el estado en que se encontraba antes de dictar la reposición de la causa, se resuelvan las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación, se fije la audiencia preliminar, y se lleven a cabo los demás actos del procedimiento oral, argumentando la idoneidad de la vía excepcional del amparo constitucional para denunciar la situación jurídica infringida, por cuanto la decisión accionada por su naturaleza no admite el recurso de apelación, al constituir una sentencia interlocutoria dictada dentro de un procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2011, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional sub-especie-litis, exonerando en costas a la parte accionante, en atención a los siguientes fundamentos:


(…Omissis…)
“El presunto agraviante señaló que, como quiera que la sentencia accionada en amparo, es una sentencia interlocutoria dictada en el curso de un procedimiento ordinario, la misma podía ser impugnada mediante el recurso procesal de la apelación, por cuanto, al haberse indicado en el cuerpo de la sentencia repositoria impugnada que, dicho procedimiento se estaba ventilando bajo los parámetros del juicio ordinario, el hoy accionante contaba con el recurso procesal de la apelación para la defensa de sus derechos, lo cual, conduce a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En este mismo orden se observa de la lectura del folio doscientos veintiocho (228) del expediente, un extracto de la copia certificada de la sentencia impugnada por medio de esta acción de amparo, donde se lee “[..]Ahora bien, visto que en los autos de admisión de fechas 16 de Octubre de 2.009 y 16 de Marzo, en el cual (sic) este Tribunal prevé la tramitación del presente proceso por los trámites del juicio ordinario, por tanto se estaría lesionando el Derecho al Debido Proceso…” (negrillas y subrayado de este Juzgado); así las cosas, de la anterior declaratoria hecha por el titular del juzgado presunto agraviante, en cuanto a que el procedimiento se tramitaba por las pautas del juicio ordinario, le suministraba al demandante –hoy accionante-, la posibilidad cierta de recurrir de la citada sentencia, a través de los medios ordinarios de impugnación, como lo era el recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas se desprende, que aún y cuando la decisión impugnada fue dictada estando las partes a derecho, el presunto agraviado no ejerció los recursos procesales que prevé el ordenamiento jurídico vigente para la revisión de la misma.
Dichos hechos se enmarcan dentro del supuesto de inadmisibilidad del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
(…Omissis…)
Ello es así, por cuanto, si el presunto agraviado contaba con la vía ordinaria de la apelación, como en efecto la poseía, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible el amparo por falta de agotamiento de las vías ordinarias, aunado a ello se evidencia de las actas procesales que el presunto agraviado consintió expresamente la lesión, al realizar actos posteriores de impulso y aquiescencia de la decisión presuntamente lesiva.
(…Omissis…)
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que en los casos de amparos contra actos jurisdiccionales que cuentan con los medios ordinarios de impugnación (apelación, recurso de invalidación, casación), prima facie resulta inadmisible la procedencia del recurso extraordinario de amparo constitucional, por cuanto si el legislador previo dentro del ordenamiento jurídico otros medios de impugnación para los actos jurisdiccionales es, porque consideró que mediante esas vías se podía salvaguardar los derechos de las partes.
De esta misma manera, se ha dejado establecido mediante criterios jurisprudenciales reiterados que, la procedencia de la acción de amparo contra autos y sentencias dictadas por un tribunal, esta supeditada a que el peticionante de la tutela constitucional compruebe la ineficacia de las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, así como la inminente lesión que se produciría por el retardo en la tramitación de su pedimento a través de las vías ordinarias.
Así las cosas, del estudio de las actas no se evidencia que el presunto agraviado haya esbozado las razones por las cuales considera que mediante el recurso de apelación, no podría ver satisfecha su pretensión.
Aún y cuando el quejoso manifestó que la admisión del recurso de apelación procedente contra la sentencia interlocutoria que consideraba lesiva a sus derechos constitucionales, se encontraba supeditada a un criterio subjetivo del juez de la causa, no es menos cierto que, en caso de habérsele negado la admisión de éste, contaba con la vía del recurso de hecho que contempla lapsos verdaderamente expeditos.
En tal sentido y tomando en consideración la norma y las jurisprudencias anteriormente transcritas, este juzgador considera que la acción de amparo constitucional tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso.
Es decir, el amparo, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, no es supletorio ni sustitutivo de los medios judiciales preexistentes previstos en la ley.
En tal sentido, quien sentencia considera que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el presunto agraviado contaba con la vía ordinaria para la defensa de sus derechos, y siendo que la acción de amparo no resulta sustitutiva de los recurso procesales preexistentes, debe necesariamente este juzgado en sede constitucional declarar Inadmisible la misma, a tenor de la norma supra citada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
(…Omissis…)

CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en amparo constitucional puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso Víctor León y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: Leopoldo Lares Monseratte).
Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)


De conformidad con el criterio expuesto, el abogado ROBERTO ABREU FIGUEREO, en representación judicial de la parte accionante en amparo presentó escrito de fundamentación de su apelación en fecha 4 de abril de 2011, en los siguientes términos:

Manifestó su disconformidad con los motivos que fundamentan la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada, por cuanto en primer lugar, no puede considerarse que existió un consentimiento de la situación jurídica infringida, ya que si bien es cierto interactuó en el expediente de la causa primigenia una vez dictada la sentencia repositoria objeto de amparo, lo hizo en virtud de que el proceso no había sido suspendido, y por ende existía el riesgo de que fuera declarada la perención de la instancia, específicamente la perención breve, toda vez que la causa se repuso al estado de citar nuevamente a la parte demandada, aunado a que en las distintas oportunidades en que interactuó en la causa, manifestó expresamente haber acudido a la vía constitucional para obtener la revocatoria de la decisión repositoria, ante lo cual incluso el Tribunal accionado en amparo realizó un pronunciamiento, declarando que la interposición del amparo constitucional en nada suspende la causa primigenia.

En segundo lugar, señaló que no puede considerarse la existencia de la vía procesal de apelación, con fundamento en que en el auto de admisión se estableció que el procedimiento a seguir sería el ordinario, ya que ello no se corresponde con la realidad de las actas procesales y por lo tanto constituye un falso supuesto, aunado al hecho que la decisión accionada en amparo declaró expresamente que el procedimiento de la causa es el oral, y siendo que la misma surte efectos ex nunc, no puede pretenderse que sea objeto del recurso de apelación previsto en el procedimiento ordinario, por lo que tal decisión al ser de carácter interlocutoria, no puede ser apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, señalando igualmente que, en caso de admitir que la misma tenga apelación, la jurisprudencia constante de la materia ha señalado que tal mecanismo procesal puede ser sustituido por el amparo si este resulta más idóneo para restituir la situación jurídica infringida, lo cual se correspondería con el caso planteado, pues el recurso debe ser oído en tal caso en el solo efecto devolutivo, resultando más perjudicial a la parte recurrente por todas las demoras que ello implica.

Refirió el desarrollo de la audiencia constitucional, pública y oral, señalando que la parte accionante en amparo planteó su querella con fundamento en la inexistencia de indefensión de la parte demandada, por el presunto error en la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, y por ende la improcedencia de la reposición, y asimismo, alegó la idoneidad del amparo constitucional para la postulación de su pretensión constitucional, con apoyo de la jurisprudencia vinculante que regula la materia, mientras que la parte presuntamente agraviante esgrimió argumentos carentes de toda fundamentación sobre la improcedencia del amparo incoado, justificando la decisión repositoria en el cumplimiento del debido proceso, sin explanar en qué forma ocurrió la indefensión de la parte accionada, refiriendo que el accionante en amparo tenía el recurso ordinario de apelación contra dicha decisión, toda vez que el procedimiento era ordinario, y en todo caso el lapso para el ejercicio del amparo constitucional era de cinco (5) días siguientes a la decisión repositoria, ante lo cual la parte recurrente considera que, el presunto agraviante incurre en contradicción, pues con relación a algunos aspectos, el procedimiento es ordinario, pero con relación a otros es de naturaleza oral, aunado a que el lapso alegado para la interposición del amparo contraría la jurisprudencia vigente al respecto, y finalmente señaló que, la tercera interviniente con interés, desarrolló un respetable alegato sobre incompetencia del tribunal para conocer de la acción sub litis, pero argumentó la inadmisibilidad y la improcedencia del amparo, con una fundamentación inconsistente, esgrimiendo que esta parte lo que busca es retardar el proceso.

Asimismo, expuso las irregularidades procesales que, en su juicio cometió el Juzgado a-quo, por cuanto el Ministerio Público según oficio de fecha 3 de marzo de 2011, requirió al Tribunal copias certificadas de la totalidad del expediente a los fines de formarse criterio con relación a la acción incoada, antes de la celebración de la audiencia constitucional, ante lo cual el Juzgador a-quo dictaminó en fecha 22 de marzo de 2011, que tal expedición era inoficiosa, toda vez que ya se había celebrado la audiencia constitucional, ante lo cual el apelante denuncia la tardanza del Juzgado accionado en agregar el oficio remitido por el Ministerio Público, el cual si bien no tiene una participación vinculante en el procedimiento de amparo, se vio vulnerado en su derecho constitucional de petición, y por otra parte refirió que, a los efectos de sustanciar el recurso de apelación sub iudice, solicitó la expedición de las copias certificadas del expediente, pero el Tribunal hizo caso omiso a tal solicitud, y remitió el expediente en original a este Tribunal Superior, todo lo cual calificó como denegación de justicia. Finalmente ratificó en todas sus partes el escrito contentivo del amparo constitucional facti especie y solicita la condenatoria en costas de la sociedad mercantil P.S.L., C.A.


QUINTO
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha once (11) de marzo de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, en la Sala de Audiencias N° 4, con la presencia del abogado WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316, en representación judicial de la parte presuntamente agraviada, el abogado IVAN PÉREZ PADILLA, en su condición de Juez del Juzgado presuntamente agraviante, y el Dr. JOSÉ RAFAEL VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente con interés, sociedad mercantil S.P.L., C.A, constatándose la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En tal sentido, del análisis de las actas que integran el presente expediente, así como de la grabación contenida en disco compacto remitido a este Juzgado Superior, se evidencia el desarrollo de tal acto procesal, tal como se expone a continuación:

El apoderado judicial de la parte accionante en amparo, explanó los fundamentos de su pretensión constitucional, destacando que en virtud de la reposición decretada, se ordenó la admisión del libelo de demanda original, cuando el mismo había sido objeto de reformas, así como el levantamiento de la medida cautelar dictada en la presente causa, todo lo cual obedeció a una solicitud de la parte accionada conforme a la cual los errores de la carátula en cuanto al procedimiento a seguir le causaron indefensión, cuando ello no es así, por cuanto dicha parte en todo momento tuvo conocimiento del proceso, aunado a que el proceso oral tiene similitud con el ordinario en cuanto a su admisión, citación y lapso para la contestación, e inclusive realizaron la contestación tempestivamente y en la forma pautada en el procedimiento especial, omitiendo ofrecer las pruebas del proceso, ante lo cual la parte actora planteó la posibilidad de presentar dichos medios probatorios en otra oportunidad distinta, y en definitiva ratificó los argumentos que sustentan su querella de amparo, según los cuales la sentencia accionada le es perjudicial, porque concede ventajas a su contraparte para oponerse a la nueva medida dictada por el Tribunal, además de resultar inútil ya que no se violaron formas esenciales del proceso que fueran imputables al Juez ni hubo indefensión, y sólo busca retardar el proceso, por lo que resulta contraria al principio de igualdad, y violatoria de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Dr. Iván Pérez Padilla, en su condición de Juez del Juzgado accionado en amparo, indicó que sus decisiones no se sustentan en un mero facilismo sino que se dictan en pleno convencimiento de su capacidad, y por ende la decisión accionada está amparada en los artículos 21, 26 y 49 del texto constitucional, siendo que las irregularidades que se le imputan están circunscritas a violación de normas de rango legal o sublegal, o de principios procesales como el de economía procesal o preclusión de los lapsos procesales, aunado a que el amparo se fundamenta en situaciones hipotéticas como la posibilidad de la parte accionada para oponerse a la medida cautelar dictada por el Tribunal accionado en virtud de la decisión repositoria, y en ningún caso se subsumen en normas constitucionales, aunado al hecho que, contra las decisiones que reponen la causa no puede ser ejercida acción de amparo sino el recurso de apelación, siendo que la parte actora consintió la decisión impugnada por cuanto realizó actos posteriores de convalidación ante el Juzgado de la causa, consignando copias certificadas del expediente contentivo del juicio primigenio a la presente querella constitucional, a los fines de dar por demostrados tales alegatos, las cuales se ordenaron agregar al expediente facti especie, por el Juzgador a-quo.

Seguidamente, el Dr. José Rafael Vargas, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad interviniente con interés, alegó, en primer lugar, la incompetencia del Tribunal para conocer la acción de amparo, por cuanto según su dicho de conformidad con la jurisprudencia que regula la materia, y a los fines de erradicar la figura del amparo sobrevenido, cuando el objeto de tutela constitucional lo constituya una sentencia, el mismo debe ser conocido por los jueces de la apelación, siendo que, la Sala de Casación Civil ha aclarado que los Tribunales Superiores conocen de la apelación de los Juzgados de Municipio, los cuales, según Resolución de fecha 14 de junio de 2006, y sólo en la ciudad de Maracaibo y el Área Metropolitana de Caracas, conocen de los juicios tramitados conforme al procedimiento oral, por todo lo cual considera que la declinatoria de competencia declarada en el presente caso resulta impropia.

En segundo lugar planteó la inadmisibilidad del amparo, suscribiendo los alegatos del Dr. Iván Pérez Padilla con relación a la convalidación de la sentencia repositoria, como manifestación clara de consentimiento, aun cuando se utilicen expresiones tales como “sin que mi presencia convalide” tal decisión, en tercer lugar considera la improcedencia de la acción incoada, por cuanto el Tribunal accionado fue muy preciso y muy ajustado a derecho, al considerar que cuando se incurre en error de procedimiento, se viola debido proceso, y de conformidad con la jurisprudencia vigente, ello es lo que ocurre cuando el juez se equivoca en la admisión de los procesos, y en consecuencia lo que se hizo fue restablecerse el orden constitucional, y por último, indicó que el planteamiento de la parte actora, de permitir la presentación de sus medios de prueba en oportunidad distinta a la prevista en la Ley, contraría lo dispuesto en doctrina jurisprudencial que data de 1915, conforme a la cual “no le es dable ni al juez ni a las partes subvertir el orden con el cual el legislador revistió la tramitación de los procesos.”

Realizadas dichas intervenciones, se procedió de inmediato a la etapa de réplica y contrarréplica.

Así, el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, explanó su réplica señalando que, la competencia para conocer del asunto sub iudice fue dilucidad por el Tribunal Superior correspondiente, y ni la parte presuntamente agraviante ni la tercera interviniente con interés, manifestaron su disconformidad con respecto a tal decisión, y asimismo, fundamentó la admisibilidad del amparo en la naturaleza de la decisión accionada, la cual no admite apelación por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento oral, y si se considera la existencia de un procedimiento ordinario, el recurso de apelación no resulta expedito para la solución de la situación delatada, siendo imposible detener la lesión, por cuanto el mismo se oye en tal caso en el sólo efecto devolutivo, en virtud de lo cual incluso se ha permitido por vía jurisprudencial la posibilidad de accionar en amparo si el otro medio no es idóneo para obtener la tutela requerida.

Por su parte, el Dr. Iván Pérez Padilla en la contrarréplica indicó que él estaba tramitando un juicio ordinario, por lo que existía la vía de la apelación, manifestó su desacuerdo con el alegato de incompetencia planteado por el Dr. José Rafael Vargas, e insistió en la inadmisibilidad del amparo, por cuanto al no agotar los recursos correspondientes, no puede haber amparo, y en todo caso si no hay apelación y es una sentencia interlocutoria, la querella constitucional debe ser incoada dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, por lo que la pretensión sub litis ha caducado.

Asimismo, el Dr. José Rafael Vargas en la contrarréplica insiste en la incompetencia del Tribunal para conocer el proceso por los fundamentos antes expuestos, aún cuando la jurisprudencia citada a tales efectos no se ha originado con ocasión a la apelación en amparo contra un Juzgado de Municipios, asimismo insistió en la inadmisibilidad del amparo por la existencia del recurso de apelación y al convalidación de la decisión accionada, siendo que el juez accionado precisó que el juicio se estaba tramitando por el procedimiento ordinario, y así se evidencio de la carátula del expediente, e igualmente insistió en la improcedencia del amparo, por cuanto el procedimiento ordinario y el oral difieren en cuanto a las pruebas y cuestiones previas, siendo el lapso de pruebas preclusivo en el procedimiento oral, por lo que la parte demandante no puede pretender que las mismas se evacuen en lapso posterior, de conformidad con jurisprudencia vigente desde 1915.

Finalmente, la parte accionante realizó una breve intervención para destacar que el órgano jurisdiccional accionado nunca señaló que el procedimiento seguido era ordinario, ante lo cual el Juzgador constitucional a-quo señaló que ese punto ya había sido abordado con suficiente amplitud con anterioridad, dándose por concluidas las intervenciones, y y estableciéndose un receso a los fines de proferir decisión.

Concluido el receso pautado, y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), el tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de incompetencia del tribunal, confirmando su competencia para conocer del asunto planteado, inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y exoneró el pago de las costas procesales al querellante, al no considerarse temeraria la solicitud planteada.

SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional, dada la naturaleza especialísima de la pretensión de amparo.

Al respecto cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que el accionante en amparo fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que la sentencia accionada en amparo ordenó una reposición inútil, carente de fundamento, pues se basa en una alegada indefensión por la parte demandada, al tramitarse la causa primigenia a la acción de amparo por el procedimiento ordinario cuando lo correcto era sustanciar el proceso por el procedimiento ordinario, siendo que, tal irregularidad no consta del expediente y en todo caso, no constituye perjuicio alguno para la parte demandada, ya que ambos procedimientos son idénticos en cuanto a su admisión, citación y contestación, y más aun, la parte accionada en todo momento tuvo conocimiento del juicio y presentó su contestación en forma tempestiva y según las previsiones del procedimiento oral, en razón de lo cual dicha reposición lo que hace es retardar el proceso y causarle un perjuicio, ya que reabre los lapsos procesales para la contestación y oposición de la medida cautelar dictada por el Tribunal con ocasión a la misma, aunado al hecho que se ordena admitir el libelo de demanda original, que había sido objeto de reforma, en virtud de todo lo cual denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, petición, y a una justicia expedita y sin formalidades indebidas, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que el accionante en amparo no ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión, toda vez que en los autos de admisión de la demanda el Tribunal accionado previó la tramitación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, y por ende, existe la posibilidad de ejercer apelación contra dicha sentencia de carácter interlocutorio.

En este orden, antes de proceder a examinar la admisibilidad de la pretensión facti especie, resulta preciso para este Sentenciador Superior en sede constitucional proferir opinión con relación al alegato de incompetencia planteado por el tercero interviniente con interés, ante lo cual se considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
(Negrillas de este Juzgado)


Como puede observarse, la acción de amparo contra sentencia debe interponerse ante un tribunal jerárquicamente superior al que emitió el pronunciamiento, sin especificar la Ley cuál es ese Juzgado, y si bien es cierto que según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09-000673, se ha venido estableciendo que las apelaciones provenientes de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas por los Jueces Superiores, no se ha realizado mención alguna con relación a la modificación de la competencia en materia de amparo contra sentencias, por lo que este Jurisdicente Superior considera que, la acción de amparo sub iudice debe ser conocida por el órgano jurisdiccional inmediatamente superior al Juzgado de Municipios presuntamente agraviante, siendo tal un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial . Y ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, se observa que el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante alegó la caducidad de la acción de amparo, pues en su criterio éste debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, ante lo cual es preciso traer a colación el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece, que no se admitirá la acción de amparo: “…Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. ”

Como puede observarse, la norma es clara en cuanto al lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, el cual es de seis (6) meses, siendo que la jurisprudencia que regula la materia así lo ha reiterado en distintas oportunidades, y siendo que, la decisión accionada en amparo fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, y la pretensión de amparo fue interpuesta el día 15 de diciembre de 2010, se constata con meridiana claridad que la misma fue incoada dentro del lapso de caducidad previsto legalmente para su interposición. Y ASI SE ESTIMA.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la causal de inadmisibilidad que fundamentó la decisión accionada, es pertinente puntualizar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el contenido de dicha causal en los siguientes términos: “5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicha causal se configura igualmente en el caso en que, existiendo tales vías, el accionante en amparo no haya hecho uso de las mismas, y así lo expresó mediante sentencia Nº 2.537 de fecha 5 de agosto de 2005, caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) asentó:
“(…) La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en el presente caso debe determinarse si efectivamente el accionante en amparo tenía otra vía procesal o mecanismo de impugnación para hacer valer su pretensión, específicamente la apelación, como lo señaló la parte presuntamente agraviante, el tercero interviniente con interés y el Juzgador de la primera instancia constitucional, para lo cual es necesario determinar cuál es el procedimiento aplicable a la pretensión postulada por el querellante de autos en el juicio primigenio a esta acción de amparo, aun cuando las partes intervinientes en la presente causa han afirmado que el mismo debe ser tramitado por el procedimiento oral.

En este sentido, se aprecia que la pretensión postulada corresponde a la tutela de responsabilidad civil reclamada a la sociedad mercantil P.S.L., C.A., por Enriquecimiento sin Causa, la cual fue estimada en NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 95.602.,77), tanto en el libelo de demanda original, como en las dos (2) reformas que se hicieron al mismo, según se evidencia de las actas procesales.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2006-00038 del 14 de junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia estableció la aplicación del procedimiento oral en los Tribunales de Municipios de la ciudad de Maracaibo y del Área Metropolitana de Caracas, para aquellas causas previstas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuando el interés principal o la cuantía no excediere de 2.999 Unidades Tributarias (U.T.), lo cual para la fecha de interposición de la demanda ascendía a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 164.945,00), a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,oo), la Unidad Tributaria.

En virtud de lo cual, por cuanto la causa in commento, enmarca en uno de los presupuestos fácticos previstos en el artículo ut supra citado, específicamente en su ordinal 1°, que dispone la aplicabilidad del procedimiento oral en las demandas: “…que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso…”, por cuanto la misma fue estimada en un monto inferior a las 2.999 Unidades Tributarias para la fecha de su interposición y reformas, y aunado a ello fue interpuesta en la ciudad de Maracaibo, se constata la aplicabilidad del procedimiento oral a la causa primigenia a la presente acción de amparo, tal como lo han señalado la parte querellante en amparo, la parte presuntamente agraviante, y la tercera interviniente con interés.

Ahora bien, el Juzgado a-quo consideró que el juicio primigenio a esta acción de amparo se estaba tramitando por el procedimiento ordinario, por cuanto en los autos de admisión de la demanda y sus reformas, así se estableció, e igualmente así lo declaró el Juez del Tribunal presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, pública y oral, y por ende la parte accionante podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión de carácter interlocutoria accionada en amparo.

Al respecto, este Juzgador Superior actuando en sede constitucional observa que, mediante autos de admisión de fechas 16 de octubre de 2009, 21 de enero de 2010, y 16 de marzo de 2010, el Juzgado accionado admitió la demanda interpuesta y sus sucesivas reformas, al no ser contrarias a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y ordenó la citación de la sociedad accionada a los fines de dar contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citada, y en ninguna parte del texto de estos autos de admisión se establece en forma expresa el procedimiento por el cual se tramitaría la causa.

En este sentido, el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, titulado “Del Procedimiento Ordinario” prevé en su Titulo I “De la Introducción de la Causa”, y Capítulo IV “De la Contestación de la Demanda”, el lapso para dar contestación, en los siguientes términos:
Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por otra parte, el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, titulado “De los Procedimientos Especiales” prevé en su Titulo XI “Del Procedimiento Oral” y Capítulo II “ De la Introducción de la Causa, establece el lapso para dar contestación a la demanda incoada por este procedimiento, en los siguientes términos:

Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)


De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia con meridiana claridad que el lapso para la contestación de la demanda tanto en el procedimiento oral como en el ordinario es el mismo, y por cuanto el Juzgado de la causa no hizo distinción en cuanto al procedimiento a seguir, surge para este Sentenciador Superior la incertidumbre con relación al procedimiento establecido, aunado al hecho que ambas partes desarrollaron una actuación conforme al procedimiento oral, ya que la parte demandante impulsó la citación correspondiente y la parte demandada realizó la contestación en forma concentrada, tal como lo prevé el procedimiento oral, en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el Juzgador a-quo igualmente fundamentó su decisión en el hecho de considerar que la parte demandante consintió la decisión recurrida, mediante la realización de actos de convalidación en el Juzgado de la causa una vez decretada la reposición, situación igualmente alegada por el Juez accionado y la tercera interviniente con interés, ante lo cual este Arbitrium Iudiccis constitucional participa del criterio que, el demandante tenía la carga de impulsar nuevamente la citación de la parte demandada, conforme a lo ordenado en la decisión accionada, por lo que mal podía paralizar su actividad procesal en virtud de su disconformidad con tal decisión, aunado al hecho que, de las copias certificadas consignadas por el Juez presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, pública y oral se constata que, en todo momento expresó que había acudido a la sede constitucional para impugnar la decisión que le era desfavorable, por lo que en forma alguna puede considerarse la existencia de un consentimiento de la situación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del accionante.

Aunado a ello, este Juzgador disiente del criterio expresado por el Juez accionado en amparo, conforme al cual el accionante tenía un lapso de caducidad para interponer la acción de amparo de cinco (5) días, cuando el lapso previsto legalmente para el ejercicio del amparo es de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esta perspectiva, por cuanto existe incertidumbre con relación al procedimiento establecido para la tramitación de la causa primigenia a la presente acción de amparo, mal puede este Juzgador constitucional castigar a la parte accionante y presuntamente agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, por la negligencia del Juzgado accionado en especificar con precisión, el procedimiento a seguir, amén que el procedimiento ordinario en nada difiere con el procedimiento oral, en cuanto a su fase de admisión y lapso para la contestación de la demanda, y por cuanto todas las partes intervinientes en la presente causa coinciden en que el procedimiento aplicable es el oral, y así ha sido comprobado por este Sentenciador Superior, es necesario traer a colación el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Como se observa, las sentencias interlocutorias, tal como la accionada en amparo, no tienen apelación, dentro del procedimiento oral, por lo que se considera improcedente en derecho la causal de inadmisibilidad de la acción por existir otras vías o mecanismos procesales, en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, es preciso advertir al Juzgador de la instancia inferior que, debió dar celeridad al oficio emanado del Ministerio Público, a los fines de promover su participación en la audiencia constitucional, pública y oral, como parte de buena fe dentro del presente procedimiento, e igualmente, a los efectos de resolver la apelación interpuesta, debió remitir copias certificadas de la totalidad del expediente, pues el recurso se oye en el solo efecto devolutivo, por lo que se le insta para que en lo sucesivo evite errores como los singularizados, en aras de garantizar una sana administración de justicia.

Ahora bien, constatada la improcedencia en derecho de la causal de inadmisibilidad del amparo declarada por el Juzgado –a quo, y por cuanto las otras causales de inadmisibilidad de la acción fueron analizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial en el auto de admisión de la querella, considerando la inexistencia de alguna de estas causales, siendo este criterio compartido por este Juzgador Superior en sede constitucional, ello en virtud que el Juez de la apelación conoce ex novo y ex toto, se concluye forzosamente en que la presente querella de amparo es admisible, y más, atendiendo al principio de doble grado de jurisdicción que rige en materia de amparo, y especialmente al principio de inmediación, inherente a los procedimientos orales, le esta vedado a este Juzgado Superior entrar a conocer el fondo de la presente causa, y en consecuencia se debe ordenar la redistribución del expediente, para que un Juzgado distinto a aquel que profirió la decisión apelada, proceda a realizar las notificaciones de Ley, así como la audiencia constitucional, pública y oral, y descienda al conocimiento del fondo del presente proceso.

Consecuencialmente, este Jurisdicente Superior, en atención a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador Superior en sede constitucional concluye en la improcedencia de la derecho la causal de inadmisibilidad de la acción por existir otras vías o mecanismos procesales, y de conformidad con el criterio esgrimido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial en el auto de admisión de la querella, se considera admisible la acción incoada, y en consecuencia resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y asimismo, ordenar la redistribución del presente expediente a un Juzgado distinto a aquel que profirió la decisión apelada, a los fines que proceda a las notificaciones de Ley, y la realización de la audiencia constitucional, pública y oral, y posteriormente dicte decisión al fondo sobre el amparo interpuesto, todo lo cual se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, en contra del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, contra decisión de fecha 17 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida decisión, de fecha 17 de marzo de 2011, en el sentido que se considera improcedente en derecho la causal de inadmisibilidad de la acción propuesta por existir otras vías o mecanismos procesales, en los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO: SE ADMITE la acción de amparo incoada, al considerar que cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el auto de admisión de la querella, de fecha 20 de diciembre de 2010.

CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que ordene su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, para que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinto al Juzgado de la causa proceda a realizar las notificaciones de Ley, a celebrar la audiencia constitucional, pública y oral, y dicte decisión al fondo en la presente causa.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3: 00 pm), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


LGG/agp/dcb