REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio EXI ZULETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.627.374, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.987, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEIN C.A. (MEINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 1991, bajo el N° 12, tomo 33-A y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 1 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación de su acta constitutiva estatutaria quedó inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 79, tomo 51-A, denominada anteriormente “NORVAL BANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el N° 5, tomo 27-A Pro., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 02, tomo 16-A, constituida originalmente bajo la denominación social de “BANCO NOROCO, C.A.” por acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1992, bajo el N° 37, tomo 106-A-Pro., quien sucedió a título universal al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el N° 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución N° 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 64, tomo 51-A, en contra de la recurrente de hecho; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 29 de marzo de 2011, contra auto dictado por el precitado Juzgado en fecha 24 de marzo de 2011, en el cual, se admite la reforma de la demanda.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la abogada EXI ZULETA MOLERO, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MEIN C.A. (MEINCA), contra decisión de fecha 1 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual, se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2011, contra auto proferido por dicho Juzgado en fecha 24 de marzo de 2011, en el que se admitió la reforma de la demanda.

En ese sentido, el recurrente de hecho fundamenta el presente escrito en las siguientes consideraciones:


(…Omissis…)
II
EL PRONUNCIAMIENTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA MONITORIA ES APELABLE
El criterio jurisprudencial contenido en la sentencia anteriormente señalada, en el sentido de que el auto de admisión en cualquier procedimiento e incluso en el procedimiento especial monitorio no es apelable, lo rechazamos en toda forma de derecho por las razones que se indican a continuación:
(…Omissis…)
SEGUNDO: El señalamiento de que el procedimiento monitorio tiene previsto su propio medio de impugnación, como lo es la oposición al decreto intimatorio, que origina el pase al juicio ordinario a través del cual el demandado podría hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga dicho decreto, también ha sido rebatido contundentemente por la doctrina, bajo el argumento de que, si bien es cierto que tal oposición supone la declaración del presunto deudor de querer contradecir las alegaciones del actor en un proceso contradictorio y por tanto no estar de acuerdo con la pretensión e inmediata ejecución forzosa de dicho decreto, supone además el interés del demandado en desembarazarse de la carga de comparecer a una causa en la cual ha sido llamado ilegítimamente, padeciendo todas las penurias que su trámite le impone, a la vez que involucra la exigencia de no sufrir los efectos de unas medidas cautelares decretadas por mandato de la ley y sin la demostración de requisito alguno o previa constitución de caución o demostración de solvencia y que se mantendrían vigentes durante la tramitación de una acción que nunca debió ser admitida por la vía intimatoria.
(…Omissis…)
III
LA ADMISIÓN DE LA REFORMA A LA ACCIÓN MONITORIA REQUIERE EN TODO CASO UN NUEVO DECRETO DE INTIMACIÓN
Pero aparte de todo lo dicho, ocurre que la decisión apelada en el presente juicio no es un simple auto de admisión de la acción monitoria, respecto al cual surge la controversia de si se consideran aplicables o no las mismas disposiciones que rigen la admisión de la demanda y reforma ordinaria, es decir los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, especialmente este último que permite la continuación del proceso a través de un nuevo emplazamiento y sin necesidad de citación, cuando tal reforma sea realizada después de la contestación de la demanda.
En efecto, en el procedimiento ordinario, una vez presentada la demanda y si ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, el Juez procederá a admitirla tal como establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, si el demandante después de citado y antes de contestar la demanda hace uso del derecho a reformarla, efectuando algún cambio o modificación en el libelo en cuanto al objeto litigioso o su fundamentación fáctica o de derecho y estando las partes “a derecho” con dicha citación, se hace innecesaria una nueva citación para la contestación de la demanda reformada, en acatamiento a la celeridad procesal, bastando conceder al demandado nuevamente el plazo legal para contestar.
Pero en el procedimiento por intimación no sucede lo mismo, pues en éste, además de la presentación de la demanda y el examen por parte del Juez de las condiciones ordinarias de admisión establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe verificar los elementos especiales de admisión establecidos en el artículo 643 eiusdem, mediante un proceso de cognición sumaria (sic) que impone el análisis del libelo e instrumentos en que se funda la acción, lo que supone la constatación por el Juzgador, mediante un juicio de valor, del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en dichas disposiciones, a los fines de dictar el decreto intimatorio, el cual, de no haber oposición, se convierte en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en tanto que, si la misma se produce, dicho decreto quedará sin efecto aperturándose el juicio ordinario.
(…Omissis…)
IV
NULIDAD DEL FALLO APELADO E IMPROCEDENCIA DE LA NEGATIVA A ADMITIR EL RECURSO
En el presente caso, no obstante que el Juzgador decidió acoger la tesis de admitir la reforma luego de la oposición del demandado y antes de la contestación, lo hizo aplicando el procedimiento previsto en el Derecho común, sin acoger la necesaria reposición de la causa que apunta la Doctrina y la Jurisprudencia, a los fines de dictar un nuevo decreto de intimación que, con vista al libelo reformado, satisfaga los requisitos que estipula (sic) los artículos 643 y 647 del Código de Procedimiento Civil.
Esto significa que la nueva demanda intimatoria surgida a través de la reforma, ha sido admitida sin un nuevo decreto de intimación que corresponda a los postulados contenidos en la misma, es decir, sin las necesarias premisas y motivaciones que impone la declaración de certeza de los hechos constitutivos de la pretensión deducida por el actor en esa reforma para alcanzar los efectos de la cosa juzgada por la preclusión del derecho demandado a hacer oposición al pronunciamiento respectivo.
En tal sentido debemos insistir en que el decreto de intimación no puede ser considerado como un acto de mero trámite, pues ni siquiera nace como una sentencia interlocutoria, ni puede atribuírsele ese carácter, sino que por el contrario es producido por el Juez con vocación de decisión definitiva, al punto de que de no ser ejercida en su contra la oposición por el demandado, queda definitivamente firme y pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que el mismo no puede ser modificado ni complementarlo (sic), resultando imperativo entonces en caso de reforma de la demanda, un nuevo decreto que determine no solo la admisibilidad de la demanda reformada, sino la procedencia del derecho reclamado por el actor con base a la nueva acción intimatoria y la subsiguiente orden de pago del crédito reclamado.
Por ello resulta concluyente que el auto de admisión de la demanda intimatoria reformada dictada en el presente caso por este Tribunal, donde se limita a dar curso a la misma emplazando al demandado para que apercibido de ejecución pague al demandante en los 10 días de despacho siguientes las sumas reclamadas, sin la previa motivación y análisis de esa demanda objeto de reforma y de los instrumentos que se invocan en ella y sin llenar todos los requisitos que requeriría un nuevo decreto de intimación previstos en los artículos 643 y 647 del Código de Procedimiento Civil, lo hace irremediablemente “nulo”, cuya nulidad debe además reputarse como absoluta habida cuenta de que devine del menoscabo de normas de orden público y por tanto inconvalidables, tal como lo prevén los artículos 6 del Código Civil y 212 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2011, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 12 de abril de 2011 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada efectivamente en fecha 13 de abril de 2011.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…) (Negrillas de este oficio jurisdiccional)

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que el recurso de hecho propuesto por la abogada EXI ZULETA MOLERO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, surgió con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 1 de abril de 2011, a través de la cual, se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2011, contra el auto proferido por dicho Juzgado en fecha 24 de marzo de 2011, en el cual se admitió la reforma de la demanda.

En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecer las siguientes consideraciones:

Se constata que el presente recurso fue interpuesto en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación instaurado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil MEIN C.A. (MEINCA), con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, se obtiene de autos que el Juzgado de Primera Instancia estableció en la decisión recurrida, lo siguiente:

“(…Omissis…)
Como se puede colegir e interpretar de la norma supra transcrita, el pronunciamiento sobre el cual el tribunal admite la demanda propuesta, no tiene apelación, la cual solo procede en caso de negativa. Cabe destacar que, la impugnación con respecto a la admisibilidad debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause, no sea reparado en la sentencia definitiva.
Por otra parte, siendo que se desprende del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el auto apelado de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, constituye una admisión de la reforma de la demanda, con su respectivo decreto intimatorio (…) este JUZGADO (…) NIEGA oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada (…)”
(…Omissis…)

Dentro de este marco, es menester citar sentencia N° RC.00373, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 05-158, que expresa lo siguiente:

“Ahora bien, a diferencia de otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en su artículo 661 último aparte concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas incluidas en su solicitud, el procedimiento inyuntivo nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando la Sala, es decir, el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos.
Lo anterior tiene un sentido lógico ya que el procedimiento monitorio tiene previsto su propio medio de impugnación como lo es la oposición al decreto intimatorio, cuya consecuencia es desechar el decreto para dar paso a la contestación de la demanda y continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
La Sala con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda ha sostenido en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada lo siguiente:
“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
La decisión recurrida, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravamen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravamen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la parte demandada.” (Negrillas de este Sentenciador Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00491, de fecha 14 de agosto de 2009, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 09-300, de la siguiente manera:

“En interpretación de la norma supra transcrita, la Sala tiene establecido que el pronunciamiento de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, la cual solamente procede en caso de negativa, por lo que la impugnación con respecto a la admisibilidad debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala en decisión N° 206 de fecha 20 de abril de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000614, en el caso de Ricardo José Vieira Abreu y otra, contra Santos Efraín Suárez Rodríguez y otros, estableció:
“…En efecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 290, de fecha 12 de junio de 2003, expediente Nº 02-042, en el (caso: Marjory López de D´Alfonso contra Gustavo Adolfo Castillo Ramos y otro), puntualizó lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, en sentencia Nº RC-0292, dictada por esta Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, se expresó lo que sigue:
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...”. (Cursivas de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
(...Omissis...)
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso concreto, se anunció recurso de casación contra la decisión de alzada que revocó en todas y cada una de sus partes el auto de inadmisión de la demanda dictado en primera instancia y, por vía de consecuencia, ordenó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que admitiera la acción de tercería incoada por la actora.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación por cuanto en el mismo se ordenó la admisión de la demanda, de lo que se infiere que el recurso debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio...”. (Negrillas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, es concluyente afirmar que contra el pronunciamiento dictado por el a quo el 13 de junio de 2008, mediante el cual admite la reforma de la demanda no es directamente ejercitable recurso alguno, lo cual excluye su revisión en esta sede de Casación Civil.
Efectivamente al ser dicho pronunciamiento el que dio origen a la negativa de apelación y al recurso de hecho negado por la hoy recurrida, la naturaleza de ésta última se rige por aquel fallo contra el cual se negó la apelación. Y, en este sentido, si la decisión del a quo es de aquellas que contra ellas no está previsto el recurso de apelación, mutatis mutandi, tampoco tendrá casación de inmediato. Aunado al hecho evidente de que un auto que ordene la admisión de la demanda o su reforma, no pone fin al juicio, pues por el contrario, ordena su inicio o continuación.”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

Consecuencialmente, precisa este Sentenciador Superior que en virtud de no existir en el procedimiento por intimación, norma expresa que regule la interposición del recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda, se aplica en el mismo, el criterio jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, el auto que admite la demanda no es apelable, y por el contrario, el que niega su admisión lo será en ambos efectos, en virtud del principio de concentración procesal, en aplicación de los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de poseer el juicio monitorio su propio medio de impugnación, vale decir, la oposición al decreto intimatorio, cuya consecuencia es la desestimación del referido decreto, para dar paso a la contestación de la demanda y a la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por consiguiente, si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de concentración procesal, según el cual, el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, en contraposición, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace igualmente admisible el recurso extraordinario de casación.

En consonancia con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, con fundamento en los cuales se aplica al procedimiento por intimación, específicamente, en lo que concierne al auto de admisión de la demanda y por ende, al auto de admisión de su reforma, las reglas generales previstas en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilitan ejercer el recurso de apelación en estos casos, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho y consecuencialmente, se debe confirmar la decisión proferida en fecha 1 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil MEIN C.A. (MEINCA), contra la referida sentencia interlocutoria, en la cual se admitió la reforma de la demanda, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil MEIN C.A. (MEINCA), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada EXI ZULETA MOLERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEIN C.A. (MEINCA), contra decisión de fecha 1 de abril de 2011 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 1 de abril de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra auto dictado en fecha 24 de marzo de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, y se expidió la copia certificada ordenada archivándose en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA





LGG/ag/ar