REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.738, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.810.581, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el auto, de fecha 25 de marzo de 2011, proferido por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoado por el precitado ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, ut supra identificado, contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., antes SEGUROS ROYAL & SUNALLIANCE C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, anotada bajo el Nº 921, tomo 5-C; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 15 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado de Municipio, en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró la validez del poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 31, tomo 522, ello, en la incidencia de impugnación de poder judicial ejercida por el apoderado judicial del actor.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, contra el auto, de fecha 25 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se negó el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 15 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado de Municipio, en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró la validez del poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 31, tomo 522, ello, en la incidencia de impugnación de poder judicial ejercida por el apoderado judicial del actor.

En ese sentido, el recurrente de hecho fundamenta el presente escrito en las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)
“Mi representado, ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO (…) intentó formal demanda en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. (…) por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
Cuando los apoderados de la parte demandada consignan el Poder (sic) otorgado por su representada, el mismo es impugnado con forme (sic) a lo establecido en lo (sic) artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, es solicitada la exhibición de los documentos a que hace referencia el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo el Tribunal conforme a lo solicitado.
Luego de realizado el acto de exhibición de documentos y realizadas las observaciones correspondientes, el Tribunal de la causa resuelve la incidencia, declarando la validez del Poder (sic), y es de éste pronunciamiento del que ejerzo formal Recurso de Apelación del cual el Tribunal se niega a oír en fecha veinticinco (25) de Marzo (sic) del año dos mil once (2011), explicado de que en el procedimiento oral no proceden las apelaciones de las sentencias interlocutorias.
Pero es el caso, que la incidencia de impugnación del Poder (sic) puede darse en cualquier tipo de procedimiento y no es exclusivo del procedimiento oral, y en criterio del Tribunal Supremo de Justicia siempre se han oído los Recursos de Apelación sobre dicha incidencia, porque se produce un gravamen irreparable, ya que se esta considerando como válida una representación mediante un documento cuando no lo es, adicionalmente de que al declararse la invalidez el Poder (sic) el procedimiento cambia, ya que se entiende que la contestación no fue efectuada y ello produce una serie de consecuencias jurídicas.
Produce un gravamen irreparable también, cuando el Tribunal de la causa reconoce que se ha violado el principio de consecutividad registral en las Actas (sic) de Asambleas (sic) exhibidas en el acto correspondiente, pero no declara su nulidad; omite que la parte demandada no exhibió el documento solicitado (Un [sic] Acta [sic] de Asamblea [sic]) sino una transcripción parcial de ella, así como también el mismo documento carece de la firma de las personas que le dan autenticidad y fe a dicha acta, ya que la misma es suscrita por una persona que no tiene facultades para ello. Todas éstas circunstancias producen la invalidez del Poder (sic) impugnado, y por consiguiente la contestación realizada se entiende como no efectuada; pero al no declararse la invalidez del Poder (sic), el demandado entra a tener una ventaja en el proceso, cuando verdaderamente no le corresponde. Siendo lo antes explicado, parte de los alegatos que dan motivo a ejercer el Recurso de Apelación correspondiente.
Así mismo, el proceso trata sobre el Cumplimiento de un Contrato de Seguro, por lo que estamos en presencia de una relación mercantil, siendo competente el Tribunal de la causa por ser una de las materias que le han atribuido para conocer en el ejercicio de la jurisdicción.
Siendo la relación entre las partes de tipo mercantil, aplicamos con preferencia la ley especial, siendo las disposiciones del Código de Comercio las aplicarse con preferencia, y supletoriamente las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil. En el procedimiento mercantil no se prohíbe el ejercicio de los recursos en los casos de impugnación de poderes, por lo que tal recurso es válido.
(…)
(…) solicito que el presente Recurso de Hecho sea declarado CON LUGAR, y por consiguiente se ordene al tribunal de la causa a oír el Recurso de Apelación interpuesto, y que a su vez, se abstenga de seguir tramitando el proceso hasta que sea resuelto el Recurso de Apelación Intentado”
(…Omissis…)

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de abril de 2011; y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 8 de abril de 2011 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada efectivamente en fecha 13 de abril de 2011.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada, en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación, en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A este tenor, el procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que el recurso de hecho propuesto por el abogado RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, surgió con ocasión del auto proferido por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2011, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionante, en fecha 15 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado de Municipio, en fecha 14 de marzo de 2011, en la cual declaró la validez del poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 31, tomo 522, ello, en la incidencia de impugnación de poder judicial ejercida por el apoderado judicial del actor.

En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecer las siguientes consideraciones:

Asimismo, se constata que el recurso sub iudice fue interpuesto en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, instaurado por el ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., cuya tramitación se ha efectuado por el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, y dado que la sentencia (la que declaró la validez del poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 31, tomo 522) contra la cual se interpuso el recurso de apelación de fecha 15 de marzo de 2011 (el cual fue negado mediante el auto de fecha 25 de marzo de 2011) es de carácter interlocutoria, este Tribunal ad-quem estima necesario traer a colación el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación” (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

De lo anterior observa esta Superioridad que en el procedimiento oral, previsto en el Título XI de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, esta prohibido el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra las sentencias de carácter interlocutorio que se dicten durante el curso de dicho procedimiento, ello, por expresa disposición de la Ley.

Por tal, la regla general, en el caso sub facti especie, es que las sentencias interlocutorias son inapelables. No obstante, excepcionalmente, se permite el ejercicio del recurso ordinario de apelación para impugnar la sentencia interlocutoria que decida con o sin lugar las cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo dispone el artículo 867 (esta es la única excepción a la aludida regla general). En derivación, y al no ser éste el caso de autos, debe señalarse que la decisión, de fecha 14 de marzo de 2011, no es susceptible de ser apelada; ello, independientemente de que la relación jurídico procesal sea de naturaleza mercantil, puesto que lo relevante, a los efectos de determinar el tratamiento legal aplicable en el caso de marras, es el procedimiento y en este caso ya se evidenció que el mismo es el procedimiento oral, previsto en el Título XI de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Así, al considerarse la resolución, de fecha 14 de marzo de 2011 (que declaró la validez del poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 31, tomo 522) como una sentencia interlocutoria, este órgano jurisdiccional estima que el tratamiento aplicable en el caso sub examine en materia de apelación es el consagrado en el singularizado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; y fue así como el Juzgado a quo acertadamente procedió a negar la apelación incoada, en fecha 15 de marzo de 2011, contra el fallo de fecha 14 de marzo de 2011; razón por la cual, este Jurisdicente estima que el auto, de fecha 25 de marzo de 2011, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, se encuentra ajustado a derecho. Como corolario, el presente recurso de hecho deviene en improcedente Y ASÍ SE DETERMINA.

Por último, se hace necesario para esta Alzada precisar que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación, de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ende, la finalidad del recurso de hecho, en este caso concreto, es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la negativa de admisión de la apelación. De allí que no le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre las actuaciones procesales que motivaron, bien sea directa o indirectamente, la apelación negada, así como tampoco pueden realizarse consideraciones algunas sobre el fondo del objeto del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aunado al examen efectuado sobre las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la naturaleza de la decisión contra la cual se apeló, lo cual derivó en que la misma es de naturaleza interlocutoria y que por tal no es susceptible de ser recurrida en apelación por expresa disposición del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, siendo acertada la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 (contra la cual se recurrió de hecho), resulta forzoso, para esta Superioridad, declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, razón por la cual es determinante para este arbitrium iudiciis CONFIRMAR el auto proferido, en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la referida sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2011; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoado por el ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, contra el auto, de fecha 25 de marzo de 2011, proferido por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución, de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Municipio, que negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 15 de marzo de 2011, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, en fecha 14 de marzo de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,



Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, y se expidió la copia certificada ordenada archivándose en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA






LGG/ag/ff