REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 29.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUNEXY ESCARLY HINESTROZA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.876.307, en su carácter de tercera interviniente en este proceso, y atribuyéndose la condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.209.930, domiciliados ambos en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el auto de fecha 29 de marzo de 2011, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, que fue transformado a Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N°. 56, tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante la misma oficina registral, en fecha 5 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas; contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, antes identificado; resolución mediante la cual, el Juzgado a-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la tercera interviniente en el presente juicio, contra la resolución dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia en fecha 17 de marzo de 2011, en la cual, revocó la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2011, que declarara la Perención de la Instancia, ordenando así, la continuidad de la causa en el estado en la cual se encontraba.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la abogada ISMELDA CANO FINOL, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RUNEXY ESCARLY HINESTROZA DE PEÑA, tercera interviniente en la presente causa, y atribuyéndose a su vez, el carácter de representante judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, parte demandada en este juicio, sin que haya constancia en actas del instrumento sobre el cual fundamenta esta última representación; recurso éste que se ejerció en contra del auto de fecha 29 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual, se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la mencionada representación judicial, en fecha 21 de marzo de 2011, ratificada por diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de la causa en fecha 17 de marzo de 2011, en la cual, revocó la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2011, que declarara la Perención de la Instancia, ordenando así, la continuidad de la causa en el estado en la cual se encontraba; fundamentándose dicho auto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de Apelación interpuesta por la Abogada (sic) en Ejercicio (sic) ISMELDA CANO FINOL, con el carácter previsto en actas, con relación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Marzo (sic) del presente año, se oye en un solo efecto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 718 y 295 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir al Tribunal de alzada las copias certificadas indicadas por las partes y por el Tribunal, junto al oficio respectivo.”

En ese sentido, el recurrente de hecho fundamenta el presente escrito en las siguientes consideraciones:

“Solicitado por estos motivos la Perención a la Instancia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Maracaibo DECRETO (sic) LA PERENCION (sic) A LA INSTANCIA en fecha 15 de marzo de 2011, ordenando Notificar (sic) a las partes ya que dicha decisión había salido fuera de término y no estando notificadas todas las partes, este mismo Tribunal Cuarto en fecha 17 de marzo de 2011, REVOCO (sic) su propia Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) de PERENCION (sic) A LA INSTANCIA EN ESTE PROCEDIMIENTO, por lo cual Apelamos (sic) en tiempo hábil y oyendo el Tribunal de la causa, esta apelación en un solo efecto, por lo cual hoy RECURRIMOS DE HECHO ante esta superioridad para que dicha apelación sea oída en Ambos Efectos (sic). El Tribunal de la causa en su motiva para decidir que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente y constato (sic) de las mismas el error en el que ha incurrido al momento de decretar la perención de la instancia, pues de las mismas actas se evidencia la etapa de ejecución en la cual se encuentra el presente juicio porque ya él había decretado definitivamente firme el decreto intimatorio, impartiéndole los efectos de cosa juzgada, siendo claro que el presente procedimiento ya no se encuentra en la instancia sino en la “Actio Judicati” o en fase de ejecución.
Pues bien la Perención (sic) alegada en la contestación de la demanda , ocurrió antes de esta fase de ejecución, en la instancia del mismo y fue alegada y verificada en fase de esta instancia, siendo que la misma se materializo (sic) por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la Ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto y siendo la Perención (sic) de ORDEN PUBLICO (sic), que se puede alegar en todo estado y grado del proceso e inclusive el Tribunal decretarla de oficio, la misma surte efecto desde el mismo momento que se verifica tal como es nuestro caso y NO DESDE EL MOMENTO EN QUE EL JUEZ LA DECRETA, esto según criterio de nuestro máximo Tribunal, y ya que esta pone fin al juicio siendo por ente (sic) inoficioso seguir conociendo de este proceso que ya esta (sic) extinguido.
(…Omissis…)
Pues bien el Artículo 269 establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por lo tanto el Tribunal a quo debió oírnos la apelación en ambos efectos y esté (sic) erró al invocar el articulo (sic) 718 del Código de Procedimiento Civil para oír la apelación en un solo efecto, ya que este articulo (sic) se refiere a los Interdictos de Daños Temidos que de la resolución del juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.
Por los argumentos antes dichos es que solicitamos que dicha apelación sea oída en ambos efectos.
(…)

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2011, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 11 de abril de 2011 lo recibió y le dio entrada, fijando el término de cinco (5) días para dictar la decisión correspondiente.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que el recurso de hecho propuesto por la abogada ISMELDA CANO FINOL, con el carácter de representante judicial de la tercera interviniente en el presente juicio, surgió con ocasión al auto proferido por el juzgado a-quo en fecha 29 de marzo de 2011, a través del cual, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación, interpuesto por la recurrente, contra resolución de fecha 17 de marzo de 2011, en la cual, revocó la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2011, que declarara la perención de la instancia, ordenando así, la continuidad de la causa en el estado en la cual se encontraba. Dicha resolución de fecha 17 de marzo de 2011, decidió en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Como consecuencia de los anteriores señalamientos y en vista del criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que autoriza al Juez para revocar su propia decisión al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, estando advertido de su propia falla, y al haber transgredido normas constitucionales que provoque un perjuicio al justiciable, pudiendo reparar tal situación a través de la declaratoria de nulidad de dicha decisión, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aras de garantizar el derecho vulnerado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordena revocar la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2011, que declarara la Perención de la Instancia, por cuanto el caso de autos el proceso se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”.
DECISIÓN
Por las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2011 que declarara la Perención de la Instancia, y en consecuencia, se ordena la continuidad de la causa en el estado en el cual se encontraba. ASÍ SE DECIDE.”
(…Omissis…)


En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecer las siguientes consideraciones:

Se constata que la recurrente de hecho se fundamenta en que al tratarse de una decisión relacionada con la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación que contra la misma se interponga, debe ser oído libremente.

En lo que a ello respecta, es preciso destacar, que la decisión contra la cual la abogada ISMELDA CANO FINOL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUNEXY ESCARLY HINESTROZA DE PEÑA, tercera interviniente en el presente juicio, interpuso el correspondiente recurso de apelación, se trata de una sentencia interlocutoria que revoca una decisión anterior en la cual, había sido declarada la perención de la instancia, con fundamento en las perenciones breves establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con relación a la perención, esta se define como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

En el caso de autos, la decisión proferida por el juzgado a-quo, en fecha 17 de marzo de 2011, contra la cual, se ejerció el recurso de apelación por parte de la representación judicial de la tercera interviniente, resolvió revocar la sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2011, que había declarado perimida la instancia, en consecuencia, ordenó la continuidad de la causa en el estado en la cual se encontraba. Siendo así, evidencia esta Superioridad, que si bien es cierto, la decisión apelada resuelve un asunto referente a la perención de la instancia, no es menos cierto, que la precitada resolución revoca la declaratoria de perención efectuada con anterioridad, razón por la cual, dicha sentencia interlocutoria en ningún momento pone fin al juicio, por el contrario, permite que el proceso continúe su curso.

Así pues, en cuanto a la apelabilidad de las decisiones relacionadas con la perención, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 269, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Resulta claro para este Sentenciador, que el legislador dispuso de forma expresa, que se oirá libremente la apelación de la sentencia que declare la perención en cualquiera de los casos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello porque en definitiva, el efecto de dicha declaratoria, es extintivo ex lege del proceso, que tiene su causa en la inactividad prolongada, razón por la cual, constituye una decisión que pone fin al juicio en curso, causando un gravamen irreparable para la parte que se vea afectada con la misma. De esta manera, quien aquí decide observa que la recurrente de hecho incurre en una confusión al extender lo establecido por el legislador, en el mencionado artículo, a todas las decisiones que se dicten con ocasión a la perención de la instancia, errando en la interpretación que se desprende de forma manifiesta en la norma citada ut supra.

No obstante, no deja de ser evidente que la sentencia interlocutoria que niegue la perención, o en el caso sub iudice, revoque la declaratoria de perención, pueda causar efectivamente un gravamen irreparable para la parte que la solicite o aquél que se beneficie con dicha declaratoria, por lo cual, no es posible negar el ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de las referidas sentencias. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta manera, lo expresa el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, 3ra edición, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 344, cuando hace referencia a la disposición citada con anterioridad, en los siguientes términos:

“El pronunciamiento que deniega la perención es también apelable, pues genera un gravamen irreparable en quien la solicitó. Ciertamente, la sentencia definitiva puede reparar indirectamente y de modo diverso el gravamen cuando es dictada a favor del solicitante de la perención, pero no puede subsanar el agravio que supone toda la actividad procesal que haya tenido que realizar dicho litigante luego del fallo interlocutorio que le fue adverso. Esta apelación debe ser oída en un solo efecto, de acuerdo a la regla general del artículo 291.”

Visto de esta forma, al considerarse esta resolución como una sentencia interlocutoria, el tratamiento aplicable en materia de apelación es el consagrado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”; y fue así, como efectivamente procedió a oírla el tribunal a-quo, por lo que considera este Jurisdicente Superior, que el auto que escuchó la apelación interpuesta por la representación judicial de la tercera interviniente ciudadana RUNEXY ESCARLY HINESTROZA DE PEÑA, se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con las argumentaciones esbozadas previamente, por lo que consecuencialmente, el presente recurso de hecho deviene en IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DETERMINA.

Por consiguiente, con fundamento en la normativa antes citada, así como las argumentaciones plasmadas con anterioridad, en lo concerniente a la naturaleza de sentencia interlocutoria, de las decisiones dictadas con ocasión a la perención de la instancia, específicamente, aquellas que nieguen o consideren improcedente su declaratoria, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, conforme a que la decisión interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2011, que resuelve revocar la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2011, que declaró la perención de la instancia, tiene apelación en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente, se debe confirmar el auto proferido en fecha 29 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISMELDA CANO FINOL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUNEXY ESCARLY HINESTROZA DE PEÑA, tercera interviniente en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL en contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUNEXY ESCARLY HINESTROZA DE PEÑA, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2011, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la tercera interviniente en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por el mismo Juzgado en fecha 17 de marzo de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, y se expidió la copia certificada ordenada archivándose en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA



LGG/ag/bc