REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Vista la inhibición planteada por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.707.701, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO contra el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, siendo este Tribunal Superior competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente los siguientes argumentaciones:

PRIMERO
La inhibición está hecha en la forma indicada en el artículo 84 del Código del Procedimiento Civil, y fundada en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia de Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 04 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por la mencionada Juez en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, la cual riela en los folios Nros. Cincuenta y nueve (59) y Sesenta (60), acto este en el cual la Juez inhibida expreso:

(…Omissis…)
“En el día de despacho de hoy, veintiocho 28 de octubre de dos mil diez (2010), presente en la sala de este Despacho, Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.701, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de JUEZ SUPERIOR PROVISORIA de este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso:
Dando estricto cumplimiento a lo previsto en el encabezado del Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”
Manifiesto expresamente mi voluntad de abstenerme de conocer la presente incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS Y MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, parte demandada en la causa de DIVORCIO ORDINARIO, seguido en su contra por la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO, recusación que fuese interpuesta en contra del Juez Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de Juez titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentado mi inhibición en los argumentos de Derecho y de Hecho que a continuación expongo.
Tal como sostiene el Maestro ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”.(El destacado es personal)
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.
La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISIÓN…” (El destacado es mío).
La trascripción de los criterios doctrinarios antes esbozados, tiene su razón de ser en el hecho que considero que en mi persona obra una incapacidad subjetiva para conocer la presente incidencia, derivada del hecho que ejerzo, aunada a la titularidad del presente Juzgado, el cargo de Jueza Rectora de la Circunscripción del Estado Zulia, cargo administrativo que entre sus funciones tiene la recepción de denuncias por parte de los usuarios del sistema de administración de justicia en el estado Zulia, así como la supervisión directa de las Unidades de Recepción y distribución de Documentos del Área Civil del estado Zulia.
En tal sentido, en fecha 29 de septiembre de 2010 cumplimiento funciones propias como Jueza Rectora del estado Zulia, supervisando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo Torre Mara, se pudo detectar que en fecha 02 de junio de 2010 se había interpuesto una demanda por divorcio ordinario por la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO contra el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, la cual fue distribuida por primera vez a las 10:03 a.m., siendo asignado su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tribunal al cual debió ser asignado su conocimiento, siendo nuevamente distribuida la misma demanda tres (3) minutos después, esto es, a las 10:00 a.m., siendo asignado su conocimiento en esta ocasión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, tribunal al cual efectivamente le fue entregada la causa.
Evidentemente, la situación detectada por mi persona cumpliendo funciones inherentes al cargo de Jueza Rectora que detento, constituye una clara irregularidad fundamentada en la manipulación de la demanda que, por divorcio ordinario interpusiera por la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO contra el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, con la única intención de que el conocimiento de dicha demanda fuese asignado a un juez en especifico. Anomalía esta que pudiera afectar mi capacidad subjetiva para decidir la presente incidencia de Reacusación, interpuesta por los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS Y MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, maxime cuando los fundamentos de la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del presente año, constituyen la misma situación fáctica.
A los fines de comprobar lo señalado por mi persona, acompaño a la presente Inhibición copia certificada del acta levantada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2010, así como las copias certificadas de los comprobantes de distribución de la demanda que por divorcio ordinario interpusiese la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO contra el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO.
Razón por la cual considero, que me encuentro inhabilitada subjetivamente para conocer la presente incidencia de Recusación, ahora bien debo igualmente señalar que como quiera que no existe causal que en similares términos haya sido ideada por el legislador adjetivo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual adecuar mi percepción subjetiva, pero ya ha quedado establecido mediante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia de Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 04 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales establecidas en la mencionada norma dejaron de ser exclusivas, para convertirse en la enunciación de los motivos de desprendimiento de la causa, a los cuales pueden ser adicionados otros más; dicha jurisprudencia dejó sentado lo siguiente:
“ …visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de la parcialidad … La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el art. 82 del C.P.C…”
En todo caso, las causales establecidas en el articulo 82, nominadas o no, están dirigidas a la garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y e particular de los jueces, no hay duda que los hechos aquí señalados amenazan esa idónea a la cual debo acudir, no solo para sentenciar, sino también para dirigir el proceso toda vez que considero mi capacidad subjetiva de decisión pudiera encontrarse afectada.
En consecuencia indudablemente los hechos anteriormente narrados se subsumen dentro de los supuestos previstos en la mencionada jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por el Juez, en este caso mi persona, de que se vea comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el particular.
Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer en el presente incidencia. Señalo que la presente INHIBICIÓN opera contra ambas partes en la presente acción.
(…Omissis)…)

SEGUNDO
En consecuencia, considera este Sentenciador Superior, que al haber la Juez inhibida hecho uso de la facultad impuesta por el legislador adjetivo civil en el artículo 84, en los términos copiados ut supra, y expuestos en el acta de inhibición suscrita por el precitado funcionario frente a la secretaría del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, corresponde a este órgano jurisdiccional competente, proceder a determinar si los hechos expuestos se subsumen en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico constitucional y legal venezolano.
De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”(…Omissis…).

Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Es criterio de este Jurisdicente, que no obstante que para algunos doctrinarios del Derecho las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

TERCERO

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, este Sentenciador Superior, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

En consecuencia, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y la Juez ISMELDA RINCÓN OCANDO, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa al juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO contra el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, actuó de manera correcta, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, y de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, debe declararse CON LUGAR, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO contra el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese por oficio esta decisión a la Juez Inhibida.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo anterior. Y se ofició bajo el N° S2-100 -11.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


LGG/ag/kmr.