REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.290, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, contra el ciudadano EURO PRIETO.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 18 de marzo de 2011, por la Juez Provisoria Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En el día de hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), presente en la Sala del Tribunal la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la céula de identidad N° 10.445.290, en mi condición de Juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurre y expone: “Me INHIBO formalmente de seguir conociendo de la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, contra el ciudadano EURO SEGUNDO PRIETO, ambos plenamente identificados en actas. Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: en fecha once (11) de junio de 2008, este Tribunal dictó resolución en la que declara inadmisible la acción, con vista a la obligación del Órgano Jurisdiccional de examinar cuidadosamente si las acreencias a reclamar son liquidas y de plazo vencido, es decir que la obligación sea exigible, de lo cual se coligió que teniendo el documento hipotecario una vigencia de nueve (9) meses contados desde su constitución, a la fecha del reclamo sólo habían transcurrido ocho (8) meses, lo cual convertía a la obligación en una deuda no exigible. Asimismo, se fundamentó la inadmisibilidad de la acción, en el hecho de que si la parte demandante pretendía acusar la falta de pago de una o mas cuotas de los intereses pactados, ello debía ser demostrado a través de algún medio probatorio, y no habiendo hecho la parte actora, el tribunal en esa oportunidad declaró improcedente en derecho la interposición de la acción de ejecución de hipoteca. En puridad de rigor, la declaratoria de improcedencia de una acción trasciende al fondo de la controversia, pudiendo ser declarada en contados casos, in limine litis. Esta declaratoria hecha en el presente juicio, revela la posición de la sentenciadora que suscribe, sobre la inconducencia de la acción por los trámites del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, adelantado su posición sobre el mérito de la causa, que como ya antes se advirtió, fue manifestado en la sentencia que no sólo declara inadmisible la acción, sino también improcedente la pretensión, lo cual actualiza la incursión de esta Juzgadora en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el que es causal de reacusación del Juez de la causa- y también de su inhibición, motu proprio- el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Siendo el caso que he adelantando opinión sobre el fondo de la causa (al declarar anticipadamente su improcedencia) es por lo que cumplo con mi obligación (ex articulo 84 ibidem) de inhibirme de su conocimiento. Esta inhibición obra contra la parte actora. (...Omissis...)
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, contra el ciudadano EURO PRIETO, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, contra el ciudadano EURO PRIETO., declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer de la misma, planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal. Comuníquese por oficio esta decisión a la Juez Inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/kmr.
|