S2-010-11



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA

Vista la inhibición planteada por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.707.701, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana EUCARILDE ROSA FERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA MANSIÓN PARÍS y al ciudadano JOAO AUGUSTO CAETANO, siendo este Tribunal Superior competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones:

PRIMERO

La inhibición está hecha en la forma indicada en el artículo 84 del Código del Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 22º del artículo 82 del mismo Código y en concordancia con el criterio que expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por la mencionada Juez en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, la cual riela en los folios Nros. Veintidós (22) y Veintitrés (23), acto este en el cual la Juez inhiba expreso:


(…Omissis…)
“En el día de hoy, veintiocho 28 de enero de dos mil once (2011), presente en la sala de este despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.701, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de de JUEZ SUPERIOR PROVISORIA de este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En cumplimiento de lo previsto en el encabezado del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”
Razón por la cual en vista de lo anterior, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer de la presente apelación, surgida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana EUCARILDE ROSA FERNANDEZ viuda de VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARÍS, C. A. y en contra del ciudadano JOAO AUGUSTO CAETANO; fundamentado mi inhibición en los argumentos de Hecho y de Derecho que a continuación expongo:
Tal como sostiene el Maestro ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”.(El destacado es personal)
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.
La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISIÓN…” (El destacado es mío).
La trascripción de los criterios antes mencionados, obedece a que en la presente causa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que ocurre inserto en los folios diez (10) en adelante del presente expediente, fue dictada sentencia interlocutoria en fecha 17 de diciembre de 2010, la cual resolvió la Solicitud de Medidas Preventivas solicitadas por la parte demandante en la presente acción, la cual fue sustanciada y decidida por el Abg. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL, actuando en carácter de JUEZ TEMPORAL, del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión la cual fue apelada en fecha 08 de diciembre de 2010, y cuyo recurso, luego de haber sido distribuido de conformidad con la Ley, correspondió conocer del mismo al Tribunal que presido.
Es el caso, que siendo el referido Juez supra nombrado mi pariente por consaguinidad en línea colateral, en tercer grado, de conformidad con la regla establecida en el articulo 39 del Código Civil, es razón por la cual considero, que si bien es cierto la situación fáctica descrita con anterioridad, no se enmarca exactamente en lo establecido en los ordinales expuestos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición, compartiendo el criterio que expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, la cual ha sido ratificada en múltiples oportunidades, la cual dejo sentado lo siguiente:
“ …visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de la parcialidad … La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el art. 82 del C.P.C…”
En virtud de lo anterior, toda vez que mi objetividad puede verse entredicha dado el nexo consanguíneo que me une con el Juez que dicto el fallo que hoy conozco en apelación, es por lo que manifestó mi intención de inhibirme de la presente causa en virtud de lo estipulado en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, la cual da pie a encuadrar por analogía la situación de hecho acaecido en lo tipificado en el ordinal 22° del articulo 82 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…).
22° Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
En consecuencia, de conformidad, con lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer en el presente proceso, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2010, la cual resolvió la Solicitud de Medidas Preventivas solicitadas por la parte demandante en la presente acción, fue resuelta por el Abg. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL, actuando en su carácter de JUEZ TEMPORAL, del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión la cual fue apelada en fecha 08 de diciembre de 2010, y cuyo recurso de apelación, luego de haber sido distribuido de conformidad con la ley, correspondió conocer del mismo al Tribunal que presido, y siendo el caso, que siendo el referido Juez supra nombrado mi pariente por consanguinidad en línea colateral, en tercer grado, de conformidad con la regla establecida en el articulo 39 del Código Civil, es razón por la cual me encuentro incidida en la causal de inhibición indicada.
Señalo que esta INHIBICIÓN obra contra ambas partes.
En Consecuencia, vista la anterior inhibición, se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines que remita la presente causa al Juzgado Superior Competente en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que prosiga con la tramitación del recurso intentado.
(…Omissis)…)

SEGUNDO

Evidencia este Sentenciador, que la Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa tener parentesco de consaguinidad, en tercer grado en línea colateral con la Juez que dicta Sentencia en ka referida causa, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana EUCARILDE ROSA FERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA MANSIÓN PARIS y al ciudadano JOAO AUGUSTO CAETANO, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, por comprometer su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…(…Omissis…)”.

Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

En consecuencia, se determina de manera expresa que en las actuaciones ya singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa.

En efecto, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, ejusdem, señalado anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Sobre este aspecto, sostiene el Dr. Arístides Rengel Romberg que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).
Igualmente agrega:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal. Obra citada, Págs.: 407 y 408).

TERCERO

Participa del criterio doctrinal, este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista Eduardo Couture, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie. En el mismo sentido y coincidiendo con el criterio del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, llega a la convicción este Sentenciador, que la causal invocada (artículo 82, ordinal 22º), forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por la Juez inhibida, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la referida JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivo por el cual este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana EUCARILDE ROSA FERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA MANSIÓN PARIS y al ciudadano JOAO AUGUSTO CAETANO, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese por oficio esta decisión a la Juez Inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana ( 9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


LGG/ag/kmr.