JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 13940
Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2011, el abogado SEGUNDO JOSE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.490, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GUERRERO DURAN, titular de la cédula de identidad No. 4.538.169; solicita a este Juzgado “…se sirva dictar una Medida Cautelar preventiva Suspendiendo los efectos de la Resolución Administrativa número 089, de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, impugnada el presente causa y orden restituir a [su] mandante JORGE LUÍS GUERRERO DURAN, identificado plenamente acta, a sus labores habituales, con todos sus efectos que haya lugar”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:


I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamenta el apoderado judicial de la parte querellante su solicitud en los siguientes argumentos:
Que “…[cursa] por ante este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad en contra de la Resolución Administrativa número 089, de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.
Que “…la citada Resolución impugnada viola, la Garantía al Trabajo, la Igualdad y la equidad en ejercicio del derecho al trabajo, a la Jornada de trabajo, a la Protección del Trabajo por el Estado, a la Jornada del Trabajo, al derecho al salario, el derecho a prestaciones sociales, a la Antigüedad en el servicio, la estabilidad en el trabajo, a [su] mandante JORGE LUÍS GUERRERO DURAN, Previsto en los Artículo(sic) 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 de nuestra Carta Magna, al ser destituido [su] mandante de su cargo que venía desempeñando a cabalidad y responsablemente, con todo el cumplimiento de la ley”.
Que “…la referida Resolución impugnada menoscaba y viola a [su] representado el derecho y la Garantía a ser funcionario de carrera, en la Administración Pública establecido en el Artículo 145 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “…en la citada resolución que se esta impugnado es este Proceso, se violó y violentó el Principio y la Garantía del Debido Proceso Previsto en el artículo 49 de la Constitución de misma(sic) constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el Procedimiento Administrativo Disciplinario que se le abrió injustamente, no se evacuaron toda(sic) las pruebas que fueron Promovidas por [su] poderdante, violando el derecho a la defensa, y por ende, viciando la resolución de Silencio de Pruebas e in-motivación”.
Que “…no se aplicó la excepción que establece el Artículo 148 de(sic) constitución nacional en el sentido de que los cargos académicos, accidentales, docentes, ASISTENCIALES, Y los cargos que desempeña [su] mandante se encuentra dentro de los cargos asistenciales, por ser asistencia medica de salud, además, la jornada de trabajo las realizabas en horarios distintos, uno en horas de la mañana y el otro en horas de la tarde”.
En virtud de lo expuesto solicita a este Juzgado “….ser sirva dictar Medida cautelar preventiva Suspendiendo los efectos de la Resolución Administrativa número 089, de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, impugnada el(sic) presente causa y ordene restituir a [su] mandante JORGE LUÍS GUERRERO DURAN (…) a sus labores habituales, con todos sus efectos que haya lugar”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar realizada, y en tal sentido se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 109, dispone lo siguiente:

“El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”

En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.
No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el artículo 109 ejusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, ya que de su contenido puede desprenderse esa presunción.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
La parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló como fomus boni iuris la violación de los derechos contenidos en los artículos 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela.
Con relación a la denuncia de violación del “…el Principio y la Garantía del Debido Proceso Previsto en el artículo 49 de la Constitución de misma(sic) constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el Procedimiento Administrativo Disciplinario que se le abrió injustamente, no se evacuaron toda(sic) las pruebas que fueron Promovidas por [su] poderdante, violando el derecho a la defensa”, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).
En este orden de ideas, de la lectura preliminar de la Resolución impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por el querellante; razón por la cual, este Tribunal considera en esta fase preliminar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al dictar la Resolución No. 089 de fecha 09 de junio de 2010 no transgredió el derecho a la defensa del ciudadano querellante, sin perjuicio de que dicha violación constitucional sea determinada en la sentencia definitiva. Así se establece.
En lo que respecta a la violación de los derechos laborales “…Previstos en los(sic) Artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 de nuestra carta magna; al ser destituido [su] mandante de su cargo que venía ejerciendo a cabalidad y responsablemente…”, esta Juzgadora del análisis efectuado ab initio sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos de la parte actora, no encontró elemento alguno del cual se desprenda -en esta fase preliminar- la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados, sin perjuicio de que dicha violación constitucional sea determinada en la sentencia definitiva. Así se establece.
Por último, en cuanto a la no aplicación de “…la excepción que establece el Artículo 148 de(sic) constitución nacional en el sentido de que los cargos académicos, accidentales, docentes, ASISTENCIALES, Y los cargos que desempeña [su] mandante se encuentra dentro de los cargos asistenciales, por ser asistencia medica de salud, además, la jornada de trabajo las realizabas en horarios distintos, uno en horas de la mañana y el otro en horas de la tarde”; destaca esta Juzgadora que un pronunciamiento sobre dicho alegato en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos; lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso, y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta. Así se establece.
Expuesto lo anterior, y examinados preliminarmente los elementos presentes en el caso concreto, considera esta Juzgadora que las razones invocadas por el apoderado del actor son insuficientes para constatar la existencia del fomus boni iuris, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuestos de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente.
Por tales razones, debe este Juzgado declarar improcedente la solicitud cautelar realizada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado SEGUNDO JOSÉ PAÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.490, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS GUERRERO DURAN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve horas y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 86.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 13497.
GUM/DPS