JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 13528

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano RAFAEL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.244, asistido por la abogada Keyla Mendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.842, interpone acción de amparo constitucional en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO Y SUMINISTRO DE CALIDAD, C.A. (SERSUDECA).
El 29 de abril de 2010 se le dio entrada.
En fecha 29 de abril de 2010, se admite cuanto ha lugar en Derecho la acción de amparo incoado.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, en fecha 05 de agosto de 2010, se fijó el día martes 10 de agosto de 2011, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional.
En fecha 10 de agosto de 2010, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, en la cual se declaró “…CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL VALERO contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS DE CALIDAD, C.A….”.
En fecha 30 de septiembre de 2010, mediante sentencia registrada bajo el No. 123 se publicó el fallo con la motivación que soporta el dispositivo dictado en la audiencia constitucional.
En fecha 14 de febrero de 2011, el abogado Richard William Portillo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERSUDECA, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2010.
En auto de fecha 21 de marzo de 2011, se oye la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2011, el ciudadano Rafael Valero, asistido por el abogado Juan Velandria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.909, desiste de la acción de amparo incoada.
Para decidir, este Juzgado observa:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 06 de abril de 2011 el ciudadano Rafael Valero, asistido por el abogado Juan Velandria, desistió de la acción de amparo incoada, en los siguientes términos:

“PRIMERO: El ciudadano RAFAEL VALERO, antes identificado manifiesta que desiste de la acción y del presente proceso, por no tener internes en el mismo”

En tal sentido, estima esta Juzgadora preciso apuntar, lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De las normas que se transcrita, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la acción interpuesta, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; norma esta aplicable por analogía al desistimiento de la apelación.
Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sostenido que: “…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Sentencia. Sala Constitucional. No. 2003 de fecha 23 de octubre de 2001).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, se colige de las actas que el ciudadano Rafael Valero, parte accionante en la presente causa, asistido de abogado, manifestó expresamente su voluntad de desistir; asimismo, se aprecia que, en el presente caso, no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la parte accionante. Así se declara.


II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano RAFAEL VALERO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las dos horas y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 88, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA


Exp. Nº 13528
GUM/DPS.