JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 11888

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2007, el ciudadano ANGEL DOMINGO MANZANERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 9.775.408, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada Dexy Sala de Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.432, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS (IMPOL).
En fecha 16 de julio de 2007, se le dio entrada y se le asignó el No. 11888.
En fecha 22 de octubre de 2007, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al ciudadano Procurador del Estado Zulia y notificar al ciudadano Director de la Policía Municipal de Lagunillas; todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En auto de fecha 07 de noviembre de 2007, se reformó el auto de admisión y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 22 de febrero de 2008, el ciudadano Eleazar Romero Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 4.816.764, con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado Alexander Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.264, presentó escrito de contestación.
En fecha 10 de marzo de 2008, el abogado Nerio Romero Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.832, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 09 de abril de 2008, se llevó a efecto la audiencia preliminar.
En fecha 16 de abril de 2008, la abogada Dexy Salas de Soto, en su condición de apoderada del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha 24 de abril de 2008, fue providenciado el escrito de promoción de prueba consignado.
En fecha 16 de julio de 2008, se llevó a efecto la audiencia definitiva, y se declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y se reserva el lapso de Ley para publicar el fallo con la motivación que soporta el presente dispositivo”.
En fecha 26 de noviembre de 2008, mediante sentencia registrada bajo el No. 88 se publicó el fallo con la motivación que soporta el dispositivo dictado en la audiencia definitiva.
En fecha 25 de abril de 2003, el abogado Tilmaquin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.069, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008.
En fecha 16 de abril de 2009, la abogada Dexy Salas de Soto, con el carácter de apoderada judicial del actor, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008.
En fecha 10 de febrero de 2011, es consignado “CONVENIMIENTO JUDICIAL” celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas – Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2010, entre el ciudadano Ángel Domingo Manzanero Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 9.775.408, debidamente asistido por la abogada Dexy Salas de Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.432, por una parte, y por la otra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS (IMPOL), representada por su Presidente, ciudadano Cnel. (R.) Hugo Valles Bernal, titular de la cédula de identidad No. 3.500.634, asistido por el abogado Jorge López Bonetti, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.485, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,
El referido “CONVENIMIENTO JUDICIAL” fue celebrado en los siguientes términos:

“(…)
PRIMERO: La demanda objeto de este convenimiento comprende las siguientes pretensiones: 1).- La reincorporación del Ciudadano ANGEL DOMINGO MANZANERO MENDOZA, antes identificado, al cargo que venía desempeñando para el momento de su despido. 2).- El pago de una indemnización de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.F. 152.576,46), por concepto de salarios, vacaciones, aguinaldos y otros conceptos dejados de percibir desde la fecha del despido 31-07-2.000, hasta el 15-06-2.099, que incluye vacaciones vencidas, bonos navideños vencidos, intereses sobre prestaciones sociales, y otros conceptos establecidos en la Legislación Laboral. 3).- El pago de los Honorarios Profesionales de la Abogada DEXY SALAS DE SOTO, Apoderada Judicial del funcionario policial, por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs 15.257,65) correspondiente al 10% del monto del convenimeinto, deducido el porcentaje correspondiente al impuesto sobre la renta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal. SEGUNDO: “EL INSTITUTO” con la finalidad de poner fin al presente juicio, por requerimiento de “EL DEMANDANTE” y en un Acto de Autocomposición Procesal, le Ofrece a “EL DEMANDANTE”, lo siguiente: 1).- La reincorporación al cargo que venía desempeñando como Oficial de Seguridad Ciudadana y reconocer la Continuidad Laboral como funcionario publico a su cargo. 2) El pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.F. 152.576,46), mas los honorarios profesionales, que ascienden a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.257,65), correspondiente al 10% del monto del convenimiento, todo lo cual hace un monto total de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 167.834,11), como arreglo total y definitivo, sin que quede ninguna clase de obligación pendiente de “EL INSTITUTO”, en cuanto al juicio funcionarial que mantuvo con “EL DEMANDANTE”. PARAGRAFO PRIMERO: Ambas partes acuerdan dentro del convenimiento y como cumplimiento voluntario de la sentencia, que EL DEMANDANTE se incorpora a las labores que desempeñaba para el momento de su desincorporación, como funcionario público de EL INSTITUTO a partir del 15-06-2009, como en efecto se evidencio a satisfacción de las partes para dar por terminado el litigio. (…) CUARTO: En consecuencia, “EL INSTITUTO” acuerda cancelar al Ciudadano ANGEL DOMINGO MANZANERO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.F. 152.576,46); Dicho pago se realizara en dos cuotas: Una cuota correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del monto convenido, en la ejecución del Presupuesto Fiscal del año 2011, que representa la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.F. 76.288,23) y el Cincuenta por Ciento (50%) restante, es decir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.F. 76.288,23) en la ejecución del Presupuesto del Ejercicio Fiscal del Año 2012. Igualmente, se acuerda el pago de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.257,65) a la Abogada DEXY SALAS DE SOTO, por concepto de honorarios profesionales. Dicho pago se hará en dos (02) cuotas (…) SEXTA: El presente convenimiento se hace constar en Documento Autenticado a los fines de ser consignado en las Actas procesales del Juicio, para que sea debidamente Homologado por el Juez de la Causa y una vez verificado el pago total de la acreencia objeto de este expediente sea archivado en el expediente respectivo”.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este contexto, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesta, vista la trascripción del escrito de transacción presentado por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
II
DECISION:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano ANGEL DOMINGO MANZANERO MENDOZA y la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS (IMPOL). -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 87.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 11888