REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 9915

En fecha 23 de noviembre de 2.005 se recibió por Secretaría la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, presentada personalmente por el ciudadano DELIO AMADO MONTERO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.520.326, asistido por las profesionales del derecho NELIBETH VALBUENA MÉNDEZ y MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.863.937 y 13.529.230 respectivamente, en contra del municipio autónomo Lagunillas. En la misma fecha se le dio entrada.

En fecha 30 de noviembre de 2.005 el Tribunal admitió la querella funcionarial cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia y la notificación del Secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia.

En fecha 15 de diciembre de 2.005 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado los oficios 2363-05 y 364-05.

En fecha 02 de febrero de 2.006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación y la notificación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 06 de marzo de 2.006 compareció el abogado en ejercicio ROGER DEVIS RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.020, actuando en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia y consignó escrito de contestación a la querella incoada en contra de su representado.

En fecha 14 de marzo de 2.006 el actor solicitó al Tribunal mediante diligencia que fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de septiembre de 2.006 el actor otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098.

En fecha 26 de octubre de 2.006 el apoderado actor solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo que fue proveído de conformidad por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2.006.
En fecha 08 de enero de 2.007 se efectuó la audiencia preliminar con la comparecencia de los representantes judiciales de las partes, abogados GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA y ROGER DEVIS RADA, quedando abierta la causa a pruebas.

En fecha 11 de enero de 2.007 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado mediante auto de fecha 30 de enero de 2.007.

En fecha 09 de abril de 2.008 el apoderado judicial del querellante solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 05 de mayo de 2.008 el ciudadano DELIO AMADO MONTERO revocó el poder que le otorgara al ciudadano GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA y otorgó poder apud acta a la abogada LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.887. En la misma fecha la apoderada designada solicitó al Tribunal que dictara auto para mejor proveer.

En fecha 21 de julio de 2.008 el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA renunció al poder apud acta que le hubiera otorgado el actor y que riela al folio 117 y su vuelto.

En fecha 14 de octubre de 2.010 compareció la abogada en ejercicio LENIS VILLALOBOS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.205, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia y solicitó al Tribunal que declarara la perención de la instancia.

Ahora bien, por cuanto desde el día 09 de abril de 2.008 la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, éste Tribunal pasa a verificar si ha operado la perención de la instancia:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 09 de abril de 2.008 cuando el apoderado judicial del querellante solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, no constatándose desde la indicada fecha actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DELIO AMADO MONTERO PINEDA en contra del Estado Zulia, por órgano de la Policía Regional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

La Secretaria,

Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 107.

La Secretaria,

Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 9915