JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11587

MOTIVO: Demanda por Cumplimiento de Contrato.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano RODRIGO VALERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.455.55, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.297, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; obrando en representación de la Sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G Y B, C.A, constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y debidamente constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (09) de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 30, Tomo 54-A y cuyos estatutos fueron modificados de acuerdo al Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 29 de junio de 2.004, la cual quedó registrada bajo el Nº 28, Tomo 33-A; representación que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 02 de noviembre de 2.006, anotado bajo el Nº 51, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a través del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO.

En fecha nueve (09) de abril de 2.006, se recibió la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano RODRIGO VALERA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G Y B, C.A., plenamente identificados, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y se le dio entrada por auto dictado el dieciséis (16) de abril del mismo año.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2.007, el Tribunal se declaró competente y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, a fin de que comparecieran en el lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.007 se libraron oficios Nº 1084-07 y 1085-07 al Síndico Procurador Municipal de Maracaibo y al Alcalde del Municipio Maracaibo, junto con copias certificadas del libelo y demás recaudos y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.
En fecha cinco (05) de octubre de 2.007 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en actas de haber recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G Y B, C.A.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en las actas que integran un expediente no constituye medio de prueba.
En fecha 08 de febrero de 2008, el abogado Rodrigo Valera, en su condición se apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G Y B, C.A, presentó escrito de informes.
En fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal por cuanto observa que en fecha 27 de abril de 2007, se admitió la presente demanda ordenando la citación del Sindico Procurador y del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no se le otorgó el termino de 45 días continuos establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Despacho a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de la citación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008 se libraron oficios Nº 490-08 y 491-08 al Síndico Procurador Municipal de Maracaibo y al Alcalde del Municipio Maracaibo, junto con copias certificadas del libelo y demás recaudos y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.
En fecha 25 de junio de 2008 el abogado Rodrigo Valera, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G Y B, C.A, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal agrega a las actas escrito de promoción de pruebas consignado por el actor.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Despacho las admite en cuanto a lugar a derecho por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en definitiva.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, ese Tribunal hace constar que se comienza la relación de la causa y fija para el décimo día de despacho para llevar a cabo acto de informes de forma oral en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 8º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha trece (13) de noviembre de 2.008, se llevó a efecto el acto de informes con la comparecencia del abogado RODRIGO VALERA, actuando con el carácter de autos, quien presentó escrito de informes, de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha trece (13) de enero de 2.009 el Tribunal dejó constancia en actas de que entró en término para dictar sentencia.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.009, el abogado RODRIGO VALERA presentó sendo escrito solicitando que se dicte sentencia en la presente causa. En la misma fecha se agregó a las actas procesales.
En fecha veinte (20) de octubre de 2.010, el abogado RODRIGO VALERA presentó sendo escrito solicitando que se dicte sentencia en la presente causa. En la misma fecha se agregó a las actas procesales.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2.011, el abogado RODRIGO VALERA presentó sendo escrito solicitando que se dicte sentencia en la presente causa. En la misma fecha se agregó a las actas procesales.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, el abogado RODRIGO VALERA presentó sendo escrito solicitando que se dicte sentencia en la presente causa. En la misma fecha se agregó a las actas procesales.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El ciudadano RODRÍGO VALERA argumentó en el libelo que su representada suscribió un contrato de obra con la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a través del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (S.A.G.A.S.), el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 30 de julio de 2.004, anotado bajo el Nº 95, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, en cuya Cláusula Primera su representada se comprometió a realizar una construcción de Batea de concreto en la calle Nro. 102C con avenida Nro.19C (sector Pomona), parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la cláusula segunda se comprometió a entregar la obra en un tiempo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de firma del contrato.
Arguye asimismo que el Municipio Maracaibo a través de S.A.G.A.S. se comprometió a cancelar a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G Y B, C.A. como contraprestación, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.39.774.508,20), más la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON 31/100 (Bs. 6.363.921,31), por concepto de impuesto al valor agregado, lo que asciende a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE CON 51/100 (Bs. 46.138.429,51).
Que según las condiciones del contrato, su representada cargaría con la totalidad del pago de los pasivos laborales que surgieran con ocasión de la obra contratada, como también responder por los daños y perjuicios tanto a personas y cosas que se pudiesen ver afectadas por la realización de la obra.
Que su representada se obligó de acuerdo a la cláusula octava a constituir garantías a favor de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (S.A.G.A.S.) para el caso de incumplimiento de la obra, la cual constituyó en una póliza de seguro por el diez por ciento (10%) del monto del contrato, más una fianza del cinco por ciento (5%) del precio del contrato sin incluir el I.V.A.
Manifestó el apoderado actor que su representada cumplió con lo convenido en el contrato dentro del tiempo estipulado según consta en Acta de Terminación de la Obra, de fecha 20 de agosto de 2.004, es decir dentro del tiempo estipulado para entregar dicha obra, y que dicha acta de terminación fué firmada por el ingeniero inspector nombrado por el SAGAS, y que es a partir de esa fecha que comienzan las anomalías del presente contrato, ya que su representada en múltiples ocasiones se ha dirigido al contratante -Alcaldía de Maracaibo (SAGAS)- a reclamar su contraprestación es decir el pago de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE CON 51/100 (Bs. 46.138.429,51).
Que su representada en innumerables ocasiones se ha dirigido a la demandada para reclamar el pago de la deuda pendiente por la obra realizada y su gestión ha sido infructuosa a pesar de haber transcurrido más de dos años de su conclusión. Alegó que en fecha 20 de noviembre de 2.006 le dirigió un escrito al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta favorable, por lo que acude al Tribunal para demandar, con fundamento en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Por todos los argumentos expuestos, pide al Tribunal que obligue al ente demandado a cumplir el contrato suscrito en la forma antes establecida y en consecuencia, se constriña al Municipio Maracaibo a pagar la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE CON 50/100, (Bs. 46.138.429,51), por la obra ejecutada. Pide igualmente que se ordene el pago de los intereses moratorios desde el día en que se entregó la obra hasta el día que efectivamente la Alcaldía pague la cantidad adeudada según el índice de intereses regulados por el Banco Central de Venezuela, más el pago de las costas y costos procesales calculados por el Tribunal al finalizar el proceso.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Abierta la causa a prueba de pleno derecho, el abogado RODRIGO VALERA presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados juntamente con el libelo de la demanda, a saber:

a) Copia certificada del contrato de obra suscrito entre el Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (S.A.G.A.S.), por una parte y por la otra, la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G Y B C.A, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 30 de julio de 2.004, anotado bajo el Nº 95, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones en el cual constan las condiciones pactadas por ambas partes.
b) Original de Acta de Terminación de Obra de fecha 20 de agosto de 2.004, suscrita entre los representantes legales de S.A.G.A.S. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G Y B C.A, como prueba de haber concluido los trabajos de acuerdo a las condiciones estipuladas en la contratación Nº SAG-2004-081, relativa a la obra “Construcción de batea de concreto en la calle 102 con Av. 19C (Sector Pomona), Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, por lo cual certificaron la terminación de los mismos. La Gerencia de Infraestructura se reservó el derecho de practicar cualquier comprobación a fin de salvaguardar los intereses del Instituto.
c) Acuse de recibo del escrito presentado por el ciudadano RODRIGO VALERA ante la Sindicatura Municipal de Maracaibo el día 20 de noviembre de 2.006, en el cual reclama en sede administrativa el cumplimiento del contrato suscrito entre su representada y el Municipio Maracaibo, concretamente el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE CON 51/100 (Bs.46.138,51), más los intereses moratorios desde el día de culminación de la obra hasta la fecha de pago, según los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en relación al literal a) este Tribunal, por cuanto el instrumento identificado es un documento autenticado ante una oficina notarial y por ende, tiene la naturaleza de instrumento público, hace plena prueba entre las partes y terceros de la existencia del contrato, de las obligaciones y demás condiciones pactadas por las partes en relación a su objeto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
En relación a los instrumentos identificados con la letra b) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.
Por último, en cuanto al literal c) resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). En consecuencia, éste Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, y da fe de la veracidad del cobro extrajudicial que hiciera la sociedad mercantil accionante. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar debe precisarse que la presente causa es una acción por cumplimiento de contrato de obra suscrito entre el Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (S.A.G.A.S.), por una parte y por la otra, la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G Y B, C.A, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 30 de julio de 2.004, anotado bajo el Nº 95, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones. El objeto del referido contrato fue la construcción de una batea de concreto en la calle 102 C con Av. Nro. 19C (Sector Pomona), Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo y en tal sentido la actora reclama al ente accionado el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 46.138.429,51), que equivale actualmente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL, CIENTO TREINTA Y OCHO CON 42/100 (Bs. F. 46.138,42).
Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión de la parte accionante, debe precisarse la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se reclama y al respecto, se observa que el contrato cuyo perfeccionamiento se demanda, reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, esto es: 1°, que una de las partes contratantes sea un ente público; 2°, que el objeto del contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, 3°, la presencia de cláusulas exorbitantes o ciertas prerrogativas a favor de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.
En efecto, el ente contratante es una persona pública (Municipio Maracaibo); el objeto del contrato fue la construcción de una batea de concreto en la calle Nro. 102C con Av. 19C (sector la Pomona), Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de lo que se infiere la finalidad del interés público, tomando en cuenta el cometido del S.A.G.A.S.; finalmente se tiene que el contrato está regido por cláusulas exorbitantes pues según las condiciones del contrato, la empresa accionante cargaría con la totalidad del pago de los pasivos laborales que surgieran con ocasión de la obra contratada, como también responder por los daños y perjuicios tanto a personas y cosas que se pudiesen ver afectadas por la realización de la obra. Igualmente se observa que la actora se obligó de acuerdo a la Cláusula Octava a constituir garantías a favor de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (S.A.G.A.S.) para el caso de incumplimiento de la obra, la cual constituyó en una póliza de seguro por el diez por ciento (10%) del monto del contrato, más una fianza del cinco por ciento (5%) del precio del contrato sin incluir el I.V.A., entre otras.
Establecido precedentemente que el contrato de servicios que dio origen a la obligación reclamada cumplen con todas la características de un contrato administrativo, conforme al principio probatorio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil (Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación), y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación), pasa ésta Juzgadora a verificar los hechos probados en la presente causa:
Riela los folios del 05 al 08 de las actas procesales copia certificada del contrato administrativo de obra cuyo cumplimiento se pide, suficientemente descrito en esta decisión. Advierte la Juzgadora que ambas partes concurrieron a la formación del contrato señalado manifestando libremente su voluntad, y una vez revisado su contenido, se observa que la causa no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público y por ello esta Juzgadora tiene por existente y válido el contrato que constituye la fuente de las obligaciones que en el presente juicio se reclaman. Así se declara.
Corresponde precisar si en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la parte actora o, por el contrario, la existencia de alguna causal que exima a la municipalidad demandada de tal responsabilidad. En este sentido se observa, que cursan en el expediente los siguientes documentos:
1° Al folio nueve (09), copia fotostática del Acta de Terminación de Obra, suscrita en fecha 20 de agosto de 2.004, a través del cual se demuestra que la sociedad mercantil demandante cumplió su obligación de construir la batea de concreto en la calle Nro. 102C con Av. 19C (sector la Pomona), Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro del plazo y demás condiciones estipuladas por las partes en el contrato.

Ahora bien, como quiera que el Municipio demandado no efectuó objeciones o reparos a los trabajos realizados, ni al precio pactado en el presupuesto de la obra, considera el Tribunal que en el caso concreto la parte demandante demostró el cumplimiento de su obligación contractual.
Adicionalmente, es pertinente señalar que no consta en autos prueba que permita corroborar a esta Juzgadora que el Municipio demandado haya realizado el pago total correspondiente a la contratista por la ejecución de la obra pactada, por un monto total reclamado por la demandante, equivalente actualmente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON 42/100 (Bs. F. 46.138,42), por lo que es forzoso declarar la procedencia de la pretensión de la accionante y esto lleva a condenar a dicho Municipio al pago de la cantidad adeudada, de conformidad con los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a los intereses reclamados por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G Y B C.A, advierte el Tribunal que la parte accionante erradamente los reclama desde el día en que se entregó la obra (esto es, desde el 20 de agosto de 2.004), hasta el día que efectivamente la Alcaldía de Maracaibo pague lo reclamado. Se aprecia que los intereses moratorios implican un retraso en el pago por parte del deudor, a diferencia de los compensatorios que son en realidad una indemnización por la natural depreciación del valor de la moneda ocasionada por el transcurso del tiempo.
Así las cosas, nada indicó el contrato suscrito por las partes sobre el pago de los intereses moratorios, o su forma de cálculo, así como tampoco respecto al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse; en consecuencia, debe observarse la disposición contenida en el artículo 109 del Decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual establece que una vez efectuado la recepción definitiva el ente contratante deberá proceder a realizar los pagos al Contratista.
Aplicando la norma antes citada al caso concreto, observa esta Juzgadora que el acta de terminación de la obra, de fecha 20 de agosto de 2004, inserta al folio nueve (9) de las actas, se encuentra suscrita por el Ingeniero Rafael Núñez, en representación de la Gerencia de Infraestructura del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas SAGAS, en la cual se deja expresa constancia que efectivamente habían concluido los trabajos deacuerdo a las condiciones estipuladas en la contratación, por lo que certifica la terminación de los mismos, Entonces es a partir de esta fecha -20 de agosto de 2004- cuando deben comenzar a computarse los intereses moratorios hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario del presente fallo. Así se decide.
En tal virtud, los intereses reclamados por la parte actora en su escrito de demanda deberán ser calculados, tal como lo prevé el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario (Vid. Sentencia Nº 00201, de fecha 07 de febrero de 2.007, Sala político Administrativa).
Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 10% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano RODRIGO VALERA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G Y B, C.A, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO. En consecuencia, se ordena al ente demandado que cancele a la sociedad mercantil identificada la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS (Bs.46.138.42), más los intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria del fallo por el experto que designe el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, desde el día veinte (20) de agosto de 2.004 hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario del presente fallo.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 10% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 62

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 11587