JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 14061

Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2011, el ciudadano NERIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.607.709, en su condición de Secretario General de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJE AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA); interpone acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra de las supuestas actuaciones realizadas por la ciudadana EVELING TREJO DE ROSALES, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
En fecha 15 de febrero de 2011, fue reformado el referido escrito, por el ciudadano NERIO LOPES, ya identificado.
En fecha 15 de febrero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo interpuesta.
En fecha 15 de febrero de 2011, se declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar solicitada…”.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 12 de abril de 2011, se fijó el día jueves 14 de abril de 2011, “…para que tenga lugar la Audiencia Constitucional…”
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, los abogados Carlos Machado del Gallego y Rebeca del Gallego de Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.278 y 11.594, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante desisten de la presente acción de amparo.
Para decidir, este Juzgado observa:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, los abogados Carlos Machado del Gallego y Rebeca del Gallego de Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.278 y 11.594, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, desisten de la presente acción de amparo en los siguientes:

“Por cuanto la exposición realizada por la querellada se desprende que cesa cualquier amenaza de los derechos y garantías constitucionales que pudieron haber sido conculcados y su ofrecimiento satisface plenamente la pretensión deducida, solicitamos al Tribunal, desistiendo en este acto de la presente acción de amparo, dé por terminado el presente proceso, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente por estar pendiente de cumplimiento y ejecución”. (Negrillas de este Juzgado)

En tal sentido, estima esta Juzgadora preciso apuntar, lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De las normas que se transcrita, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la acción interpuesta, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; norma esta aplicable por analogía al desistimiento de la apelación.
Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sostenido que: “…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Sentencia. Sala Constitucional. No. 2003 de fecha 23 de octubre de 2001).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, los abogados Carlos Machado del Gallego y Rebeca del Gallego de Machado, en cu carácter de apoderados judiciales de la parte accionante e, manifestaron expresamente su voluntad de desistir.
Asimismo, se verifica de las actas que conforman el presente expediente, la facultad expresa para desistir conferida a los abogados Carlos Machado del Gallego y Rebeca del Gallego de Machado; por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otro lado, se aprecia que, en el presente caso, no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por los apoderados judiciales de la parte accionante. Así se declara.

II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por los abogados Carlos Machado del Gallego y Rebeca del Gallego de Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.278 y 11.594, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 96, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.


LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. Nº 14061
GUM/DPS.