JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 7166
Fue recibido el presente expediente, en fecha 06 de julio de 2006, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio No. 2006-2404; contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado Manuel Antonio Prada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.592, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMIRO ANDRES GÓMEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.808.356, contra el auto de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, mediante el cual homologó el Acta de Transacción suscrita por el querellante y la sociedad mercantil ALIMARCA, C.A., por ante la referida Inspectoría.
Remisión realizada en virtud de la sentencia No. 2006-1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual declaró “SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA”.
Mediante sentencia No. 341 de fecha 19 de noviembre de 2007, este Juzgado aceptó la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; convalidó las actuaciones realizadas por la referida Corte; y ordenó la notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal General de la República, Sociedad Mercantil ALIMARCA, C.A., Procuradora General de la República y Ramiro Andrés Gómez Chourio.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, se acordó oficiar a la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informe, “…si la GABARRA RIG-61 es propiedad de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A., y si el ciudadano RAMIRO ANDRES GOMEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.808.356, trabajó en la cocina de la GABARRA RIG-61 para la Empresa ALIPENCA”.
En fecha 04 de diciembre de 2008, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber notificado con la entrega del oficio No. 2144-08, a la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, se acordó oficiar a la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informe, “…si la GABARRA RIG-61 es propiedad de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A., y si el ciudadano RAMIRO ANDRES GOMEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.808.356, trabajó en la cocina de la GABARRA RIG-61 para la Empresa ALIPENCA”.
En fecha 07 de mayo de 2009, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber notificado con la entrega del oficio No. 419-09, a la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 18 de mayo de 2009, se agregó al expediente información recibida en fecha 06 de mayo de 2009, proveniente de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.
En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado Manuel Antonio Prada García, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó a este Juzgado que se sirva “…notificar a la Empresa MAERSK CONTRACTORS o DRILLIN DE VENEZUELA, S.A. del grupo MAERSK quienes son propietarios de la Gabarra R16-61 donde laboró el demandante…”.
Para decidir, este Juzgado observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 16 de octubre de 2009, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 16 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve dos horas y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 94.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 7166
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