REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.947

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LIZ RAQUEL FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.298.364 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio GUSTAVO MARÍN GARCÍA, PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO y MARIANA HERNÁNDEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.104.557, 4.075.836, 13.623.674 y 17.087.075 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 105.444, 83.376, 91.243 y 138.045 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 29 de junio de 2.009, que riela al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales presentada el día 05 de junio de 2.009 por la ciudadana LIZ RAQUEL FINOL, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO MARÍN GARCÍA, plenamente identificados, la cual fué admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 17 de junio de 2.009.

Sustanciada como fué la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:



PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día 12 de febrero de 1.998 comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, ocupando el cargo de Asistente Administrativo, siendo funcionario de carrera amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, devengando como último sueldo la cantidad de UN MIL NOVENTA CON 70/100 BOLIVARES (BS.1.090,70), mensuales, en el horario comprendido de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde.
Que es el caso que en fecha 26 de marzo (no indicó el año), recibió una comunicación donde se le indicaba que había sido afectada por una reducción de personal, debido a limitaciones financieras, autorizada y aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha 20 de enero de 2009, según acuerdo Nro. 01-2009 y Decreto Nro. DA-RO-002-2009, publicado en Gaceta Municipal Nro. 03 de fecha 26 de enero de 2009 y que pasaría un mes a condición de disponibilidad y se realizarían gestiones para reubicarme en la Administración Pública Municipal.
Que luego en fecha 04 de mayo de 2009, recibió otra comunicación firmada por Rosiris Orozco, Alcaldesa del Municipio Jesús Enrique Lossada, donde se le indicaba que después de realizados los tramites necesarios, no había sido posible su reubicación en las distintas dependencias de la Alcaldía y anexando copias fotostáticas del oficio de fecha 04 de abril de 2009, girado a una sola dependencia.
Que es de hacer notar que se hizo la solicitud de reubicación a una sola dependencia y no a dos como se pretendió en la aludida correspondencia, por lo que –a su juicio- no parecía el mejor esfuerzo para proteger su estabilidad laboral después de mas de once (11) años de servicios.
Alega la quejosa que desde el mismo día 26 de marzo de 2009, cuando recibió la primera comunicación, solicitó en las Oficinas de Recursos Humanos información sobre el pago de sus Prestaciones Sociales, y que el encargado le informó que la Alcaldesa se reuniría con todas las personas que estaban siendo reiteradas, pero que ha pesar de varias diligencias no ha logrado una respuesta ni información sobre el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda los conceptos que le adeudan y estima por este concepto las siguientes cantidades:
1° La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCO CON 43/100 BOLIVARES (BS. 12.605,43), por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2009.
Así mismo, La cantidad de DOCE MIL CUATROSCIENTOS DIECISEIS CON 77/100 (Bs. 12.416,77) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculada durante toda la relación laboral, de acuerdo a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
2° La cantidad de CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 27/100 BOLIVARES (5.483,27), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, por un total de 146 días, con fundamento en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 17 del Convenio Colectivo; a razón de 146 días en total adeudados por éste concepto, multiplicados por el último salario diario devengado igual a Bs. F. 37,56.
3º Vacaciones y Bono Vacacional pagados y no disfrutados, según el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los periodos 2001-2002 un 44.44% del total de 118 pagados, lo que equivale a 52,44 días, y que a partir de allí le fueron canceladas pero sin disfrute las vacaciones correspondientes a los subsiguientes períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, para un total de 781, 44 días que multiplicados por el último salario diario devengado igual a Bs. F. 37,56. da un total de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 25/100 BOLIVARES (BS. 29.348,25).
4° UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nro. 19 de la Convención Colectiva, partiendo desde el 01 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, serian 33.33 días los multiplicados por el salario normal promedio de Bs. 37.56 da un total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 89/100 BOLIVARES (BS. 1.251,89).
5º DESPIDO INJUSTIFICADO, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una indemnización para un total de 150 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 58,42 da como resultado la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON 22/100 BOLIVARES (BS. 8.763,22); adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso de 90 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 58,42 da como resultado la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 93/ 100 BOLIVARES (BS.5.257,93), para un total de CATORCE MIL VEINTIUNO CON 16/100 BOLIVARES (BS. 14.021,16).
6º BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKETS, según la cláusula Nro. 52, correspondiente al mes de abril para un total de TRESCIENTOS DOS CON 50/100 BOLIVARES (Bs. 302,50).
7º JUGUETES, de acuerdo a la cláusula Nro. 26, correspondiente al año 2008, para un total de CIEN con 00/100 BOLIVARES, (BS. 100,00).
8º ÚTILES ESCOLARES, de acuerdo a la cláusula Nro. 22, correspondiente al mes de septiembre de 2008, para un total de CIEN con 00/100 BOLIVARES, (BS. 100,00).
9º DIFERENCIA DE SUELDO, correspondiente a los meses de MAYO-AGOSTO, y el concepto por el mes de MAYO 2009, para un total de SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON 37/100 BOLIVARES (BS. 773,37).
Fundamentó su pretensión en los artículos 89, 144, 146 de la Constitución Nacional y demanda al ente querellado para que le pague el monto total de SETENTA Y CINCO MIL OCHOSIENTOS SETENTA Y CINCO CON 18/100 BOLIVARES (BS. 75.875,18), más la indexación de todos los conceptos de conformidad con lo establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada ni ningún otro apoderado judicial a contestar expresamente las pretensiones de la ciudadana LIZ RAQUEL FINOL, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas sus partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En el lapso probatorio, sólo el abogado GUSTAVO MARÍN GARCÍA en su condición de apoderado judicial de la querellante promovió los siguientes instrumentos:

a) Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

b) De conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, promovió el valor probatorio de las documentales consignadas juntamente con el libelo de la demanda, a saber: b.1) Original de la notificación de fecha 26 de marzo de 2009 dirigida a la ciudadana LIZ RAQUEL FINOL, donde se le informa que a partir de esa fecha pasará a situación de Disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal b.2) Comunicación suscrita por la ciudadana ROSIRIS OROZCO, en su condición de Alcaldesa del Municipio Jesús Enrique Lossada de fecha 04 de mayo de 2.009, donde se le notifica a la ciudadana LIZ RAQUEL FINOL, que queda retirada e incorporada al registro de elegibles; b.3) Copia fotostática de la comunicación suscrita por la ciudadana ROSIRIS OROZCO en su condición de Alcaldesa del Municipio Jesús Enrique Lossada de fecha 04 de abril de 2.009, dirigida al Instituto de la Vivienda, donde le solicita realizar las gestiones necesarias a fin de reubicar a la ciudadana LIZ RAQUEL FINOL; b.4) Copia Fotostática de la comunicación de fecha 15 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana YUBISAY DE URDANETA en su condición de Administradora del Instituto de la Vivienda, dirigido a la ciudadana ROSIRIS OROZCO, Alcaldesa del Municipio Jesús Enrique Lossada, donde le informa que le es imposible darle reubicación a la ciudadana LIZ RAQUEL FINOL; b.5) Copia Fotostática de constancia de trabajo de la ciudadana LIZ RAQUEL FINOL suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada; b.6) Constante de cuatro (04) folios útiles, Copia fotostática de recibos de pago de quincenas emanados de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada, a favor de la ciudadana LIZ RAQUEL FINOL, los cuales presentan sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la entidad y en los que se lee que la funcionaria ingresó en fecha 12 de febrero de 1998, ocupando el cargo de Asistente Administrativo, así como los montos devengados quincenalmente durante el periodo comprendido desde el 01/01/2009 al 30/04/2009; b.7) Copias fotostáticas de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada y la Alcaldía del referido Municipio, consignada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 01 de agosto de 2.007; b.8) copia simple de planilla de liquidación a favor de la ciudadana LIZ RAQUEL FINOL.

c) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RUDYS NAVA, MARYORIS GONZALEZ DE AVILA, JOSE GREGORIO URDANETA MARTINEZ, NELSON ENRIQUE AVILA GAMEZ.

En relación al mérito favorable de las actas procesales, el Tribunal observa que se trata de un principio de valoración de los instrumentos probatorios aportados por las partes, que el Juzgador debe aplicar en su decisión, pero no constituye un medio de prueba en sí mismo y en consecuencia, el Tribunal se abstiene de estimarlo. Así se decide.
Respecto a las pruebas señaladas como b.1), b.2), b.3), b.4), b.5), b.6), b.7) son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En relación a las copias fotostáticas identificadas en el particular b.8) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.389.636, NELSON ENRIQUE AVILA GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.471.687, y RUDYS MILEYDA NAVA ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.676.572, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia motivada, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas como b.1), b.2), b.3), b.4), b.5), b.6), b.7) y b.8) que la ciudadana LIZ RAQUEL FINOL prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia desde el día 12 de febrero de 1998, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, egresando según consta en el último recibo de pago que riela al folio veintiocho (28) de las actas procesales .
En la causa bajo análisis quedó suficientemente demostrado que la querellante tuvo una antigüedad de once (11) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.
Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de los conceptos demandados.
En consecuencia, el Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: Que la querellante ingresó el día 12 de febrero de 1998, hasta el día 04 de mayo de 2.009, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tomando en cuenta el salario mensual devengado durante ese periodo o, en su defecto, el que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada para el señalado cargo durante el periodo de vigencia de la relación de empleo público. Este cálculo deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral mensual, es decir, que incluya las alícuotas correspondientes a la bonificación y fin de año y del bono vacacional, las cuales serán estimadas siguiendo para ello lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión con fundamento en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Vista la pretensión de la quejosa de cobrar las sumas de dinero discriminadas en el libelo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados con fundamento en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nro.17 de la Convención Colectiva, éste Tribunal observa que la relación de empleo público inició en fecha 12 de febrero de 1998, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones de ley por éste concepto se causan el 12 de febrero de cada periodo correspondiente; tomando en consideración que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 05 de junio de 2.009, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
No obstante a lo anterior el primer aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Cuando un funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”; por lo que el Tribunal estima procedente el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2.009 al 04 de mayo de 2.009, de conformidad con la norma supra citada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo y en base al último salario mensual demostrado en actas, esto es, la cantidad de UN MIL NOVENTA CON 70/100 bolívares (Bs. 1.090,70). Así se decide.
Vista la pretensión de cobrar las sumas de dinero discriminadas en el libelo por concepto de vacaciones y bono vacacional pagados y no disfrutados correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, 2004-2005,2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, con fundamento en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal observa que la relación de empleo público inició en fecha 12 de febrero de 1998, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones de ley por éste concepto se causan el 12 de febrero de cada periodo correspondiente; tomando en consideración que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 05 de junio de 2.009, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así de declara, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud realizada por la quejosa, atinente al pago por concepto de utilidades fraccionadas, observa quien suscribe lo establecido en la cláusula Nro.19 de la Convención Colectiva, la cual contempla el pago de cien (100) días de utilidades por año completo laborado, ahora bien es el caso que, tomando desde el día 01 de enero de 2009, hasta el día 04 de mayo del mismo año, tenemos que, transcurrieron un total de 124 días laborados, lo que equivale a 33.9 días, que multiplicados por el salario diario a razón de 36,35 bolívares da como resultado un total de mil doscientos treinta y dos con 26/100 bolívares (Bs.1232,26), cantidad que deberá pagar el Municipio Jesús Enrique Lossada a la querellante. Y así se decide.
Por otro lado, observa quien suscribe, que la recurrente solicita en su escrito recursivo, el pago de una indemnización por despido injustificado según lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto es menester advertir que dicha indemnización no es aplicable en materia funcionarial, máxime al poseer la accionante la cualidad de funcionaria pública según ella misma afirma en su escrito libelar en el que manifiesta: “En fecha 12 de febrero de 1998, comencé a trabajar para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, ocupando el cargo de Asistente Administrativo, siendo Funcionario de Carrera amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública…” , por lo que al tratarse de una prestación de empleo público no resulta procedente la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, propia del régimen laboral ordinario para los casos de despido injustificado, ya que los funcionarios o empleados públicos están excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere al régimen de remuneración, con excepción de las prestaciones sociales a tenor de lo expuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se desecha la pretensión en el sentido indicado. Así se decide.
Respecto al pedimento que efectuare la quejosa en relación al bono de alimentación específicamente en el numeral sexto de su escrito, se observa que la quejosa no probó la prestación efectiva del servicio, requisito necesario para el pago del mismo, por lo que se niega lo solicitado en razón de no encontrase acreditado en actas que la recurrente cumplió efectivamente la prestación del servicio. Así se decide.
En lo que respecta al petitorio por concepto de juguetes correspondiente al año 2008, de acuerdo a la cláusula Nro 26 y a la solicitud por concepto de útiles escolares de acuerdo a lo pautado en la cláusula Nro. 22 Correspondiente al mes de septiembre del año 2008, este Tribunal observa que tomando en consideración que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 05 de junio de 2.009, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En relación al pago por diferencia de sueldo mayo-agosto, por un monto de seiscientos sesenta y cuatro con 30/100 (Bs.664,30), observa quien juzga que la quejosa no especificó el año de su solicitud, a cual periodo corresponde la diferencia, ni el salario base según la cual calculó la misma, de igual manera en lo relacionado a la solicitud de diferencia de sueldo del mes de mayo 2009, por un monto de ciento nueve bolívares con 07/100 (Bs.109,07), pues la recurrente no señaló el salario base de la cual surge la solicitada diferencia de sueldo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95, debe declararse improcedente en derecho esta pretensión. Y así se decide.
Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 04 de mayo de 2.009, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, según el cual no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad. Así se declara.
En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Estado Zulia a que cancele a la ciudadana LIZ RAQUEL FINOL, titular de la cédula de identidad Nº 13.298.364, las sumas ordenadas en esta decisión, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LIZ RAQUEL FINOL en contra del MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA y se ordena al ente querellado:

Primero: El pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con la ciudadana LIZ RAQUEL FINOL, desde el 12 de febrero de 1998 hasta el día 04 de mayo de 2.009, cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo.
Segundo: Se declara la caducidad de la acción para reclamar el pago de las cantidades indicadas en el libelo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados con fundamento en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nro.17 de la Convención Colectiva.
Tercero: Se declara procedente el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2.009 al 04 de mayo de 2.009, de conformidad con la norma supra citada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Se declara la caducidad de la acción para reclamar el pago de las cantidades indicadas en el libelo por concepto de vacaciones y bono vacacional pagados y no disfrutados correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, 2004-2005,2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, con fundamento en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Se ordena al Municipio Jesús Enrique Lossada el pago de la cantidad de mil doscientos treinta y dos con 26/100 bolívares (Bs.1232, 26), por concepto de utilidades fraccionadas, monto que comprende desde el día 01 de enero de 2009, hasta el día 04 de mayo de 2009.
Sexto: Se declara improcedente la pretensión de cobrar el pago de una indemnización por despido injustificado según lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Séptimo: se declara improcedente la pretensión del pago del bono de alimentación correspondiente al mes de abril de 2009.
Octavo: se declara improcedente la pretensión en relación al pago por concepto de juguetes y de útiles escolares correspondiente al año 2008.
Noveno: Se declara improcedente la pretensión de pago por diferencia de sueldo mayo-agosto, y diferencia de sueldo del mes de mayo de 2009.
Décimo: Se niega la corrección monetaria solicitada por la parte querellante por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad.
Décimo Primero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 53
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 12974
GUDEM/DRPS