República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 1 8 9 4 0
Causa: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO Y
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: ACUÑA DE PARRA, MAYELA COROMOTO
Demandado: ARRIETA LUQUE, LEONARDO JESUS
Adolescente: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Se inicio el presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana MAYELA COROMOTO ACUÑA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.134.295, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, en su condición de Defensora Pública Novena Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ARRIETA LUQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.308.217, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) años de edad.-

En fecha 15 de febrero de 2011, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la demandada de autos, quedaron emplazadas las partes para la celebración del acto conciliatorio correspondiente a la presente causa.-

En fecha 06 de abril de 2011, siendo el día y hora fijados por esta Sala de Juicio a fin de llevar a cabo el aludido acto, se hizo el llamado de ley a puertas del despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes celebraron un convenio en interés y beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando establecido el mismo en los siguientes términos:

• “…Ambas partes acuerdan eximir la deuda pendiente en materia de manutención, no obstante el progenitor se compromete a comprar para el mes de mayo un colchón anti-ácaros para la adolescente. Y para el mes de julio comprarle a la adolescente un aire acondicionado de 12.000 BTU. Se acuerda que el progenitor suministrará la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 620,oo) mensuales, destinados de la siguiente manera: Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para gastos de alimentos y Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo), para el pago del cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio, lo cual será depositado en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela No. 0204593301000102381-459-0010238. En lo que respecta a los gastos de educación, la progenitora se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares, y el progenitor se compromete a sufragar los gastos de uniformes, de manera alternada. En lo que respecta a los gastos de inscripción ambos padres se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a la salud, vale decir, asistencia médica y medicamentos, ambos padres se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En el mes de diciembre, se acuerda la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) entregados por el progenitor, el cual irá en compañía de su hija para realizar las compras requeridas para la fecha…”.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos MAYELA COROMOTO ACUÑA DE PARRA y LEONARDO JESUS ARRIETA LUQUE, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…Ambas partes acuerdan eximir la deuda pendiente en materia de manutención, no obstante el progenitor se compromete a comprar para el mes de mayo un colchón anti-ácaros para la adolescente. Y para el mes de julio comprarle a la adolescente un aire acondicionado de 12.000 BTU. Se acuerda que el progenitor suministrará la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 620,oo) mensuales, destinados de la siguiente manera: Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para gastos de alimentos y Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo), para el pago del cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio, lo cual será depositado en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela No. 0204593301000102381-459-0010238. En lo que respecta a los gastos de educación, la progenitora se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares, y el progenitor se compromete a sufragar los gastos de uniformes, de manera alternada. En lo que respecta a los gastos de inscripción ambos padres se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a la salud, vale decir, asistencia médica y medicamentos, ambos padres se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En el mes de diciembre, se acuerda la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) entregados por el progenitor, el cual irá en compañía de su hija para realizar las compras requeridas para la fecha…”.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 39.-
La Secretaria



MBR/Wjom*
Exp. 18940.-