República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18755.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: BILE ALBERTO MACHADO FUENMAYOR
NINOSCA CLARETH SOTO
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BILE ALBERTO MACHADO FUENMAYOR Y NINOSCA CLARETH SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.212.606 y V-22.082.357 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KARELIS HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.534, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 86, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora NINOSCA CLARETH SOTO.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar o conducir a sus hijos, todos los días, es decir, de lunes a viernes respetando las horas escolares, de dormir y de comer, lo cual puede ser de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), los fines de semana serán alternados comenzando desde el 06 y 07 de marzo de 2010 con el padre y pernoctar, en el horario comprendido desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los regresará a las diez de la noche (10:00 p.m.) los días domingo pudiendo llevarlos al domicilio que éste fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de sus hijos. Carnaval y semana santa: será alternado comenzando esta semana santa el disfrute vacacional de los niños con el padre, siempre tomando en cuenta la opinión de los niños. Las vacaciones escolares: el tiempo será compartido por igual, una semana cada padre intercalado, es decir, una semana con la progenitora y otra con el progenitor, previo acuerdo entre los padres escuchando siempre la opinión de los niños. Cumpleaños de los niños y día del niño: ambos padres saldrán con los niños a festejar juntos estas fechas, previo acuerdo entre las partes oyendo a los niños en caso de algún cambio. Navidad el día 24 y 31 de diciembre el padre irá a buscar a los niños a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y regresará a las ocho de la noche (08:00 p.m.) a casa de la progenitora, el día 25 de diciembre de 2011 el padre irá a buscar a los niños a las doce del medio día (12:00 m) y los regresará a las diez de la noche (10:00 p.m.), el día 01 de enero los niños la pasarán con su progenitora, alternados el 25 de diciembre y 01 de enero para los años subsiguientes. Comenzando este 25 de diciembre de 2011 con el padre. Los padres deben tomar en cuanta ante todo que el régimen de convivencia familiar debe mediar el previo acuerdo, privando siempre a la hora e tomar una decisión al aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas la tranquilidad emocional de ellos, así como su opinión dentro de lo posible.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete en aportar a sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) quincenales, los cuales a de pagar por mensualidades anticipadas, es decir los días 15 y 30 de cada mes, depositándolos en la cuenta corriente número 01020216710000079934 del Banco de Venezuela. Los gastos extraordinarios quedarán a cardo de ambos progenitores, dichos gastos pudieran ser los siguientes: gastos de honorarios médicos y medicinas, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, temporada escolar y decembrina, serán cubiertos por el padre y la madre en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
Asimismo, tomando en cuenta la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, y por cuanto se presume una posible situación en la que se ve perjudicado el núcleo familiar, este Tribunal en aras de garantizar el bienestar de los niños y/o adolescentes insta a las partes a incluirse en un programa de orientación familiar en la Fundación Niños del Sol.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BILE ALBERTO MACHADO FUENMAYOR Y NINOSCA CLARETH SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.212.606 y V-22.082.357 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 86, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora NINOSCA CLARETH SOTO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar o conducir a sus hijos, todos los días, es decir, de lunes a viernes respetando las horas escolares, de dormir y de comer, lo cual puede ser de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), los fines de semana serán alternados comenzando desde el 06 y 07 de marzo de 2010 con el padre y pernoctar, en el horario comprendido desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los regresará a las diez de la noche (10:00 p.m.) los días domingo pudiendo llevarlos al domicilio que éste fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de sus hijos. Carnaval y semana santa: será alternado comenzando esta semana santa el disfrute vacacional de los niños con el padre, siempre tomando en cuenta la opinión de los niños. Las vacaciones escolares: el tiempo será compartido por igual, una semana cada padre intercalado, es decir, una semana con la progenitora y otra con el progenitor, previo acuerdo entre los padres escuchando siempre la opinión de los niños. Cumpleaños de los niños y día del niño: ambos padres saldrán con los niños a festejar juntos estas fechas, previo acuerdo entre las partes oyendo a los niños en caso de algún cambio. Navidad el día 24 y 31 de diciembre el padre irá a buscar a los niños a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y regresará a las ocho de la noche (08:00 p.m.) a casa de la progenitora, el día 25 de diciembre de 2011 el padre irá a buscar a los niños a las doce del medio día (12:00 m) y los regresará a las diez de la noche (10:00 p.m.), el día 01 de enero los niños la pasarán con su progenitora, alternados el 25 de diciembre y 01 de enero para los años subsiguientes. Comenzando este 25 de diciembre de 2011 con el padre. Los padres deben tomar en cuanta ante todo que el régimen de convivencia familiar debe mediar el previo acuerdo, privando siempre a la hora e tomar una decisión al aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas la tranquilidad emocional de ellos, así como su opinión dentro de lo posible. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete en aportar a sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) quincenales, los cuales a de pagar por mensualidades anticipadas, es decir los días 15 y 30 de cada mes, depositándolos en la cuenta corriente número 01020216710000079934 del Banco de Venezuela. Los gastos extraordinarios quedarán a cardo de ambos progenitores, dichos gastos pudieran ser los siguientes: gastos de honorarios médicos y medicinas, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, temporada escolar y decembrina, serán cubiertos por el padre y la madre en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 08 del mes de abril de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 36, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 18755.-
MBR/lmsm*.
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