República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18708.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ESTEBAN SEGUNDO MORILLO FONSECA.
JAQUELINE COROMOTO DIAZ REVEROL
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ESTEBAN SEGUNDO MORILLO FONSECA y JAQUELINE COROMOTO DIAZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.381.284 Y V-11.872.190, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio ALIX BRICEÑO y MARIA REVEROL, inscritas en el inpreabogado bajo los No. 78.019 y 21.515, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 182, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 17 de febrero de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ESTEBAN SEGUNDO MORILLO FONSECA y JAQUELINE COROMOTO DIAZ REVEROL. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora JAQUELINE COROMOTO DIAZ REVEROL.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre comparte con sus hijos los fines de semana llevándoselos su casa desde el día sábado y regresándolo a la casa materna el día domingo a las 8:00pm, pernoctando en el hogar de su progenitor y siempre tomando en cuenta las actividades propias de sus hijos. Las fechas de cumpleaños del niño y los adolescentes son compartidas por ambos progenitores. Las vacaciones escolares (incluidos carnaval y semana santa) son compartidos entre ambos progenitores de forma alterna, respetando el derecho a recreación de cada uno de sus hijos. Los días de navidad 24 y 25 y fin de año nuevo 31 y 01 son compartidos en forma alterna por los progenitores. Igualmente el progenitor mantiene comunicación telefónica constante con sus hijos. Este Régimen deberán irlo adecuando los padres conforme a las jornadas de guardias laborales del progenitor.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes establecieron un acuerdo por ante El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No 02, en fecha 10 de diciembre de 2010, el cual fue aprobado y homologado en fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual: EL progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, a razón de dos (02) cuotas quincenales los días quince (15) y los días treinta (30) de cada mes. En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cancelar los gastos de transporte y mensualidades de los colegios de sus hijos durante lo que resta del año escolar 2010-2011. Luego y a partir del siguiente período escolar se compromete a aportar por gastos escolares la cantidad adicional de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) la primera quincena del mes de septiembre. En lo referente a los gastos del mes de diciembre, el progenitor se compromete a pagar todo lo relacionado con los gastos de ropa y calzados de sus tres (03) hijos de los días 54 y 25 de diciembre de cada año, más un (01) juguete o parte a cada uno, según la capacidad económica real del mismo. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que excedan o no sean cubiertos por el seguro medico que poseen los niños por parte del trabajo de la progenitora. El progenitor se reservo el derecho de aportar cualquier otra cantidad de lo establecido sin que ello sea interpretado como una Obligación de Manutención dentro de lo ofrecido. Las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0001210321210205390399, del Banco Occidental de Descuento (Corbanca) cuyo titular es la progenitora.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ESTEBAN SEGUNDO MORILLO FONSECA y JAQUELINE COROMOTO DIAZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.381.284 Y V-11.872.190, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 182, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1) En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora JAQUELINE COROMOTO DIAZ REVEROL. 3) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre comparte con sus hijos los fines de semana llevándoselos su casa desde el día sábado y regresándolo a la casa materna el día domingo a las 8:00pm, pernoctando en el hogar de sus progenitores y siempre tomando en cuenta las actividades propias de sus hijos. Las fechas de cumpleaños del niño y los adolescentes son compartidas por ambos progenitores. Las vacaciones escolares (incluidos carnaval y semana santa) son compartidos entre ambos progenitores de forma alterna, respetando el derecho a recreación de cada uno de sus hijos. Los días de navidad 24 y 25 y fin de año nuevo 31 y 01 son compartidos en forma alterna por los progenitores. Igualmente el progenitor mantiene comunicación telefónica constante con sus hijos. Este Régimen deberán irlo adecuando los padres conforme a las jornadas de guardias laborales del progenitor. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes establecieron un acuerdo por ante El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No 02, en fecha 10 de diciembre de 2010, el cual fue aprobado y homologado en fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual: EL progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, a razón de dos (02) cuotas quincenales los días quince (15) y los días treinta (30) de cada mes. En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cancelar los gastos de transporte y mensualidades de los colegios de sus hijos durante lo que resta del año escolar 2010-2011. Luego y a partir del siguiente período escolar se compromete a aportar por gastos escolares la cantidad adicional de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) la primera quincena del mes de septiembre. En lo referente a los gastos del mes de diciembre, el progenitor se compromete a pagar todo lo relacionado con los gastos de ropa y calzados de sus tres (03) hijos de los días 54 y 25 de diciembre de cada año, más un (01) juguete o parte a cada uno, según la capacidad económica real del mismo. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que excedan o no sean cubiertos por el seguro medico que poseen los niños por parte del trabajo de la progenitora. El progenitor se reservo el derecho de aportar cualquier otra cantidad de lo establecido sin que ello sea interpretado como una Obligación de Manutención dentro de lo ofrecido. Las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0001210321210205390399, del Banco Occidental de Descuento (Corbanca) cuyo titular es la progenitora.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 08 del mes de abril de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 41, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 18708.-
MBR/lmsm*.