República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18664.
Causa: Partición de Herencia.
Demandantes: Julia Andrea Martínez Urdaneta (Adolescente) y José Martínez Urdaneta.
Demandados: José Concepción Martínez Ortega y Yoselin Katherine Martínez Urdaneta.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en escrito de fecha 07 de abril de 2010, el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ URDANETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-21.223.964 y V.-21.223.965 respectivamente, solicitó medida de inventario de todos los bienes dejados al fallecimiento de la causante ciudadana YOLEIDA YANNETH URDANETA DE MARTÍNEZ, muy especialmente sobre todos aquellos bienes muebles que conforman la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO LA CANDELARIA DE CUA C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de septiembre de 1999, bajo el No. 79, tomo 202-A, dado que la de cujus era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
En el caso de autos la parte actora solicitó una medida cautelar innominada, vale decir, que no se encuentra dentro de las medidas típicas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe cumplir con un requisito adicional contenido en la misma norma, denominado en la doctrina “PERICULUM IN DAMNI”, que consiste en demostrar la existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
”…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”
“...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestase de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”
La Sala en sentencia de once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:
“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.
En el presente caso se observa que la parte actora demostró los supuestos establecidos en la norma y jurisprudencias antes señaladas, en razón de lo cual, este Tribunal considera procedentes las medidas solicitadas, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, aun cuando sea presunta, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo y el fundado temor de que una parte causa lesiones graves al derecho de la contraria. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
• Medida innominada contentiva de la ejecución de un inventario judicial sobre todos los bienes dejados al fallecimiento de la causante YOLEIDA YANNETH URDANETA DE MARTÍNEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V.-7.902.979. Para la ejecución de esta medida se exhorta al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole facultades para sub-comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales que corresponda.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 08 días del mes de abril de 2011. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 40, y se ofició bajo el No. 11-1195. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|