República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18360.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ALIXION JOSE LEAL PEREZ
GLADYS BECERRA BECERRA
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALIXION JOSE LEAL PEREZ Y GLADYS BECERRA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.712.106 Y V-7.796.308 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA NERIS FINOL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 143.312, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 1985, según se evidencia del acta de matrimonio número 723, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ALIXON JOSE, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora GLADYS BECERRA BECERRA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de seis de la tarde (06:30 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.) en la casa materna, asimismo, disfrutará de fines de semanas alternos, en el que el referido ciudadano retirará a sus hijos los días sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornará al hogar materno el día domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo se compromete que ni los fines de semana, los días de fiestas, cumpleaños, reuniones familiares, o durante cualquier acto de convivencia familiar que comparta con sus hijos, no podrá ingerir bebidas alcohólicas. Para el día del padre y cumpleaños de éste, sus hijos lo pasarán con él. Para el día de la madre y cumpleaños de ésta, lo pasarán con ella. Para el día de cumpleaños de cada uno de los hijos lo pasarán el su propio hogar, y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren por tal ocasión. Igualmente se acordó, que aun cuando no coincidan los días propuestos para la convivencia paterna, sus hijos podrán compartir con éste y su familia los cumpleaños de abuelos, tíos, hermanos y primos, así como cualquier fiesta o invitación a reuniones de allegados paternos a los cuales sean invitados. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa, los fines de semana largos (los llamados puentes) lo pasarán con el progenitor que ambos adolescentes acuerden, bien sea con él uno o con él otro, de manera conjunta o separada esto último para ambos adolescentes. Para las vacaciones largas de ambos adolescente, se aplicará el mismo régimen de convivencia familiar señalado. Para las vacaciones navideñas, noche buena y fin de año, se acuerda compartirlas en forma aleatoria, siempre en compañía de uno de ellos o en forma conjunta para todos. En ningún caso este régimen podrá interrumpir los deberes y derechos que asisten a ambos adolescentes.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor fija la cantidad de Quinientos Setenta y Tres (Bs. 573,oo) Bolívares mensuales, cantidad que variará según los niveles de inflación y acorde con los niveles de ingreso que obtenga el progenitor por medio de su trabajo. Adicional a ellos se acuerda la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción escolar cada año, continuar con la practica de suministrar medicamentos y mantener a los hijos dentro de los planes de salud de la empresa pagando una prima anual de HCM para la prevención y cura de cualquier afección de salud, así mismo vestuario para los fin de año y fiestas decembrinas así como cualquier gasto que se justifique en función de mantener niveles óptimos de recreación y disfrute.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALIXION JOSE LEAL PEREZ Y GLADYS BECERRA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.712.106 Y V-7.796.308 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 1985, según se evidencia del acta de matrimonio número 723, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora GLADYS BECERRA BECERRA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de seis de la tarde (06:30 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.) en la casa materna, asimismo, disfrutará de fines de semanas alternos, en el que el referido ciudadano retirará a sus hijos los días sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornará al hogar materno el día domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo se compromete que ni los fines de semana, los días de fiestas, cumpleaños, reuniones familiares, o durante cualquier acto de convivencia familiar que comparta con sus hijos, no podrá ingerir bebidas alcohólicas. Para el día del padre y cumpleaños de éste, sus hijos lo pasarán con él. Para el día de la madre y cumpleaños de ésta, lo pasarán con ella. Para el día de cumpleaños de cada uno de los hijos lo pasarán el su propio hogar, y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren por tal ocasión. Igualmente se acordó, que aun cuando no coincidan los días propuestos para la convivencia paterna, sus hijos podrán compartir con éste y su familia los cumpleaños de abuelos, tíos, hermanos y primos, así como cualquier fiesta o invitación a reuniones de allegados paternos a los cuales sean invitados. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa, los fines de semana largos (los llamados puentes) lo pasarán con el progenitor que ambos adolescentes acuerden, bien sea con él uno o con él otro, de manera conjunta o separada esto último para ambos adolescentes. Para las vacaciones largas de ambos adolescente, se aplicará el mismo régimen de convivencia familiar señalado. Para las vacaciones navideñas, noche buena y fin de año, se acuerda compartirlas en forma aleatoria, siempre en compañía de uno de ellos o en forma conjunta para todos. En ningún caso este régimen podrá interrumpir los deberes y derechos que asisten a ambos adolescentes.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor fija la cantidad de Quinientos Setenta y Tres (Bs. 573,oo) Bolívares mensuales, cantidad que variará según los niveles de inflación y acorde con los niveles de ingreso que obtenga el progenitor por medio de su trabajo. Adicional a ellos se acuerda la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción escolar cada año, continuar con la practica de suministrar medicamentos y mantener a los hijos dentro de los planes de salud de la empresa pagando una prima anual de HCM para la prevención y cura de cualquier afección de salud, así mismo vestuario para los fin de año y fiestas decembrinas así como cualquier gasto que se justifique en función de mantener niveles óptimos de recreación y disfrute.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 08 del mes de abril de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 35, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 18360.-
MBR/lmsm*.