República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18952.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YSABEL DEL VALLE GARCÍA GARCÍA.
Demandado: RAIMUNDO JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YSABEL DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.440.923, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada, abogada JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.489.896, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 06 de abril de 2011, los ciudadanos YSABEL DEL VALLE GARCÍA GARCÍA y RAIMUNDO JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, asistidos la primera por el Defensor Público Décimo Segundo Especializado, abogado HENY ÁLVAREZ, y el segundo por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado HECTOR OLMOS, celebraron un convenio en los siguientes términos:
“PRIMERO: El progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad equivalente al 40% de lo que devenga de su salario mensual, dicha cantidad será entregada bajo acuse de recibo a la progenitora de los mismos, ciudadana YSABEL DEL VALLE GARCÍA GARCÍA. Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de calzado y ropa, y los juguetes corren por cuenta del padre. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en cuanto a las consultas médicas, medicamentos, exámenes de laboratorio y otros gastos, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. CUARTO: En cuanto a los gastos originados por la escolaridad, el padre se compromete a cubrir los gastos relativos a la inscripción y útiles escolares, mientras que la madre se encargará de los uniformes y colaboraciones… SEXTO: En el mes de octubre, el progenitor de los niños, se compromete a dar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), independiente a la pensión de alimentos mensual para cubrir supuestos gastos, para la adquisición de ropa interior, ropa diaria y calzado para sus hijos. SÉPTIMO: Ambos progenitores acordamos suspender las medidas de embargo decretadas por este digno Tribunal, a tal fin solicitamos se oficie a la Pizzería Trentuno a fin de informar sobre la suspensión de las mismas.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos YSABEL DEL VALLE GARCÍA GARCÍA y RAIMUNDO JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.440.923 y V.-21.489.896 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad equivalente al 40% de lo que devenga de su salario mensual, dicha cantidad será entregada bajo acuse de recibo a la progenitora de los mismos, ciudadana YSABEL DEL VALLE GARCÍA GARCÍA. Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de calzado y ropa, y los juguetes corren por cuenta del padre. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en cuanto a las consultas médicas, medicamentos, exámenes de laboratorio y otros gastos, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. CUARTO: En cuanto a los gastos originados por la escolaridad, el padre se compromete a cubrir los gastos relativos a la inscripción y útiles escolares, mientras que la madre se encargará de los uniformes y colaboraciones… SEXTO: En el mes de octubre, el progenitor de los niños, se compromete a dar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), independiente a la pensión de alimentos mensual para cubrir supuestos gastos, para la adquisición de ropa interior, ropa diaria y calzado para sus hijos. SÉPTIMO: Ambos progenitores acordamos suspender las medidas de embargo decretadas por este digno Tribunal, a tal fin solicitamos se oficie a la Pizzería Trentuno a fin de informar sobre la suspensión de las mismas.”
c) Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 89, de fecha 15 de febrero de 2011, para lo cual se acuerda oficiar a la Pizzería Trentuno, a fin de informarle sobre el contenido de la presente resolución.
d) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenio celebrado por las partes y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, ofíciese, expídase y certifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 07 día del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 36 y se ofició bajo el No. 11-1170. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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