República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17800
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: YAJAIRA MARIBEL SANCHEZ ZAMBRANO
Demandado: HECTOR ENRIQUE TELLO NAVA

PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), siendo el día y hora fijado por éste Tribunal, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana YAJAIRA MARIBEL SÁNCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.710.887, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE TELLO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.067.979, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, asistida la primera de los nombrados por las abogadas Emelina Carrasqueño y Juanita Maria Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 34.567 y 46.561 respectivamente, y segundo asistido por las abogadas en ejercicio Rosa Chacin e Ybis Olivares, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 47.968 respectivamente, obrando a favor y único interés de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), los cuales de común y amistoso acuerdo celebraron un convenimiento, en los siguientes términos:

1.- Obligación de manutención: El ciudadano HECTOR ENRIQUE TELLO NAVA, se compromete a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) mensuales, los días 15 de cada mes, comenzando cancelar el aludido monto el día 15 de abril de 2011. Dicho monto será depositado en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada bajo el N° 0116-0103-12-0185758312. La suma mensual antes indicada es para cubrir la alimentación y la mensualidad del colegio de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
2.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos progenitores se comprometen en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno del gasto de inscripción, asimismo el progenitor se compromete para el año escolar 2011 -2012, a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares de la niña de autos; por el contrario en ese mismo año escolar la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes de la misma; y, para los años escolares subsiguiente los rubros de útiles escolares y uniformes serán alternados.
3.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ciudadano HECTOR ENRIQUE TELLO NAVA, se compromete a cubrir con el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de HCM que actualmente presta su servicio la empresa Star Seguro, el cual corresponde a la empresa donde labora, que incluye Hospitalización, Asistencia Médica, Emergencia, Medicamentos y Cirugías. De igual modo, en este mismo acto, se deja expresa constancia que el progenitor de la niña de autos le hace entrega en este momento del carnet del seguro medico a la progenitora, quien asume llevar a la niña a las consultas de dicho seguro.
4.- En época decembrina los días 24 y 25 de diciembre de cada año, la progenitora se compromete a cubrir la vestimenta de la niña y los días 31 de diciembre y 01 de enero el progenitor se compromete a cubrir la vestimenta de la niña; además cada uno suministrara un juguete. Igualmente ambos progenitores se compromete a comprarle vestimenta a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), durante el año dentro de sus posibilidades económicas.
5.- Ambos padres se comprometen en garantizar el derecho a la recreación, donde cada quien programará actividades recreacionales y cancelara los gastos.
6.- Ambos progenitores acuerdan la suspensión de las medidas decretadas por este despacho, en tal sentido se acuerda a la oficiar a la empresa Laboratorio Aspen.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YAJAIRA MARIBEL SANCHEZ ZAMBRANO y HECTOR ENRIQUE TELLO NAVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.710.887 y V-5.067.979, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El ciudadano HECTOR ENRIQUE TELLO NAVA, cancelará la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) mensuales, los días 15 de cada mes, comenzando cancelar el aludido monto el día 15 de abril de 2011. Dicho monto será depositado en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada bajo el N° 0116-0103-12-0185758312. La suma mensual antes indicada es para cubrir la alimentación y la mensualidad del colegio de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
3) Ambos progenitores cancelarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno del gasto de inscripción, asimismo el progenitor se compromete para el año escolar 2011 -2012, a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares de la niña de autos; por el contrario en ese mismo año escolar la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes de la misma; y, para los años escolares subsiguiente los rubros de útiles escolares y uniformes serán alternados.
4) El ciudadano HECTOR ENRIQUE TELLO NAVA, cubrirá con el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de HCM que actualmente presta su servicio la empresa Star Seguro, el cual corresponde a la empresa donde labora, que incluye Hospitalización, Asistencia Médica, Emergencia, Medicamentos y Cirugías. De igual modo, en este mismo acto, se deja expresa constancia que el progenitor de la niña de autos le hace entrega en este momento del carnet del seguro medico a la progenitora, quien asume llevar a la niña a las consultas de dicho seguro.
5) En época decembrina los días 24 y 25 de diciembre de cada año, la progenitora cubrirá la vestimenta de la niña y los días 31 de diciembre y 01 de enero el progenitor se compromete a cubrir la vestimenta de la niña; además cada uno suministrara un juguete. Igualmente ambos progenitores le comprarán vestimenta a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), durante el año dentro de sus posibilidades económicas.
5.- Ambos padres se comprometen en garantizar el derecho a la recreación, donde cada quien programará actividades recreacionales y cancelara los gastos.
6) Ambos progenitores acuerdan la suspensión de las medidas decretadas por este despacho, en tal sentido se acuerda a la oficiar a la empresa Laboratorio Aspen.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 37 y se ofició bajo el N° 11-1172.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 17800