República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 1 9 3 0 1
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: CUBEROS LOPEZ, YESICA CAROLINA
CHAVEZ SALAS, OSCAR SEGUNDO
Niños: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos YESICA CAROLINA CUBEROS LOPEZ Y OSCAR SEGUNDO CHAVEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.120.752 y V-16.186.394 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados MANUEL PALMAR y YAZMIN VASQUEZ, en su condición de Defensores Públicos Décimo Séptimo y Décimo Sexto Especializados en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Unidad de Defensa Pública, por los ciudadanos YESICA CAROLINA CUBEROS LOPEZ Y OSCAR SEGUNDO CHAVEZ SALAS, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años de edad, veintidós (22) meses y un (01) meses de nacidos respectivamente, ciudadano OSCAR SEGUNDO CHAVEZ SALAS, ya identificado, se obliga a suministrar como pensión de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, dicha cantidad dineraria será depositada en una cuenta bancaria que aperturará la progenitora de los mismos, ciudadana YESICA CAROLINA CUBEROS LOPEZ, la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”. SEGUNDO: En cuanto a la salud de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años de edad, veintidós (22) meses y un (01) meses de nacidos respectivamente, todos y cada uno de los aspectos (consultas médicas, exámenes médicos, medicinas, etc.) que se presenten serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. TERCERO: En lo que concierne a la educación de los niños antes indicados, el progenitor se compromete a cubrir el gasto que genere la compra de los útiles escolares, y la progenitora hará lo correspondiente con los uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a las fiestas decembrinas, el progenitor de los mismos, ciudadano OSCAR SEGUNDO CHAVEZ SALAS, ya identificado, cubrirá los gastos que se generen en cuanto a ropa y juguetes los días 24 y 25 de diciembre, y los gastos del 31 de diciembre y 01 de enero de cada año se encargará la progenitora. QUINTO: Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente convenimiento, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor de nuestros hijos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años de edad, veintidós (22) y un (01) mes de nacidos respectivamente, me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa…”.-

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”.-

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”.-

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YESICA CAROLINA CUBEROS LOPEZ Y OSCAR SEGUNDO CHAVEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.120.752 y V-16.186.394 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En tal sentido: “…PRIMERO: El progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años de edad, veintidós (22) meses y un (01) meses de nacidos respectivamente, ciudadano OSCAR SEGUNDO CHAVEZ SALAS, ya identificado, se obliga a suministrar como pensión de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, dicha cantidad dineraria será depositada en una cuenta bancaria que aperturará la progenitora de los mismos, ciudadana YESICA CAROLINA CUBEROS LOPEZ, la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”. SEGUNDO: En cuanto a la salud de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años de edad, veintidós (22) meses y un (01) meses de nacidos respectivamente, todos y cada uno de los aspectos (consultas médicas, exámenes médicos, medicinas, etc.) que se presenten serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. TERCERO: En lo que concierne a la educación de los niños antes indicados, el progenitor se compromete a cubrir el gasto que genere la compra de los útiles escolares, y la progenitora hará lo correspondiente con los uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a las fiestas decembrinas, el progenitor de los mismos, ciudadano OSCAR SEGUNDO CHAVEZ SALAS, ya identificado, cubrirá los gastos que se generen en cuanto a ropa y juguetes los días 24 y 25 de diciembre, y los gastos del 31 de diciembre y 01 de enero de cada año se encargará la progenitora. QUINTO: Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente convenimiento, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor de nuestros hijos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años de edad, veintidós (22) y un (01) mes de nacidos respectivamente, me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa…”

c) NOTIFIQUESE al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la presente resolución. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.





En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 17.-

La Secretaria.


MBR/Wjom*
Exp. 19301.-