República Bolivariana De Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18299.
Causa: Disconformidad a la Medida
Demandante: Luis Alberto Acosta Vásquez.
Apoderados Judiciales: Anabella del Moral y Marina Delgado de Carruyo.
Demandado: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.783.646, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.861, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de progenitor y representante legal de su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 10 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 27.886.891, y de conformidad con el artículo 303, en concordancia con el literal a) del parágrafo tercero del artículo 177 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto en fecha 14 de julio de 2010, presentó escrito de denuncia contra AME ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el hecho de que el día 11 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 7:00p.m. se dirigió a la sede principal (Base) del servicio de asistencia médica de emergencia (AM) a los fines de solicitar que a su hijo antes mencionado, se le tomara la tensión arterial, a los fines de cumplir con un monitoreo de la misma, toda vez que el día sábado 10 de julio del año en curso, se le hiciera la evaluación cardiovascular escolar en el instituto de prevención social del personal docente de la Universidad del Zulia (IPPLUZ) y una vez practicada la misma por la Dra. Fanny Matos, se detectara una tensión arterial de 13-9, la cual para un niño de 10 años de edad y en opinión de la propia especialista, la considerara por encima de los parámetros normales, por lo que se sugirió se le realizara un seguimiento de la tensión arterial durante el fin de semana; luego toda vez que llega a la sede de AME, ubicada en la av. 10 de esta ciudad, se da cuenta que no carga consigo, el carnet (AME) de su hijo, sin embargo, por tratarse de un servicio de obligatorio cumplimiento por parte de cualquier órgano prestador del servicio de salud, le informo y solicitó a la recepcionista, sobre el motivo de su presencia allí y ante su planteamiento la referida recepcionista, condiciono la prestación del servicio a la presentación del carnet, situación que lo conllevo a devolverse a su casa a buscar el carnet en cuestión, el cual una vez mostrado y verificado el numero de afiliación en el sistema, fue cuando la referida empleada le hizo entrega del documento contentivo del numero de historia del paciente “Coletilla” y que sin el cual no se puede acceder al área de consultorios o enfermería, que ya para la segunda oportunidad y habiéndolo entregado la coletilla, procedió a devolvérsela y a retirarse de la sede, dirigiéndose al centro médico más cercano, el cual fue la Policlínica Maracaibo, donde fue tomada la tensión de forma inmediata y gratuita.
Acontecimiento que suscito la presentación de la referida denuncia ante el Consejo de Protección antes mencionado, quedando designada la Consejera numero cinco (05). Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2010, procedió a ratificar el contenido de la solicitud por ser ciertos los hechos expuestos en su comunicación de la fecha anteriormente indicada, ordeno a darle entrada a la denuncia, signándole el numero 8524-10, donde se dicto un auto indicando el iter procedimental a seguir en el proceso administrativo, resolviendo finalmente las medidas de protección, de conformidad con los articulo 130 y 160 literal “b” y 126 su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y seguidamente expreso su disconformidad con el acto administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En auto de fecha 20 de octubre de 2010, se le dio curso de ley a la presente demanda, admitiéndola por cuando ha lugar en derecho, se ordenó la comparecencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, especialmente al Consejero Quinto de esa Institución, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la alguacil natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 07 de diciembre del año 2010. Igualmente, en fecha 25 de febrero de 2011, la alguacil de este juzgado consigno la respectiva boleta de citación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue citado en la misma fecha.
En escrito de fecha 10 de marzo de 2011, la socióloga Fanny Giraldo, asistida por la abogada Daniela khijah Djabas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.957, los abogados Alexy Urdaneta y Orfa Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.136.615 y 7.716.515 respectivamente, solicitaron se declare sin lugar la acción de disconformidad interpuesta, por cuanto para el momento de la solicitud de la medida de protección la amenaza o violación de los Derechos a la Salud y al Servicio de Salud y a la Atención Medica de Emergencia, establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya habían cesado, por retirarse del servicio de AME al siguiente día, es decir, el 12 de julio de 2010, por lo que el objeto de las medidas de protección es con el fin de restituirlos y quedo demostrado según comunicación de COMZU que la toma de tensión por control no es considerada una emergencia.
En auto de fecha 14 de marzo del presente año, este despacho fijo para el día 23 de marzo de 2011 la audiencia preliminar.
Seguidamente, el día 23 de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, a las ocho y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante, ciudadanos LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ y ORIELBA BOHÓRQUEZ ya identificados, la parte demandada ciudadanos FANNY RAQUEL GIRALDO NAVARRO, ORFA RAQUELINA FUENMAYOR y ALEXY YEISINYOR URDANETA LATUCHE.
En fecha 01 de abril de 2011, compareció ante esta Sala de Juicio, el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a fin de emitir su opinión en relación a la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, procede este Tribunal a Sentenciar en los siguientes términos:
UNICO
A los fines de realizar la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente; de las mismas el Tribunal observa, especialmente de las copias certificadas del expediente administrativo al iniciar el correspondiente procedimiento el Consejo de Protección ordeno notificar al director del Servicio de Asistencia Medica de Emergencia (AME), a la ciudadana LESLIE FLORIAN , en su condición de recepcionista de dicho centro; aunado a ello, se desprende igualmente, que la parte accionante de este proceso en su escrito donde plantea el recurso de disconformidad a la medida, de acuerdo al articulo 303 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la revisión del acto administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, además requiere se proceda mediante sentencia la violación del derecho a la salud y a servicios de salud de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por parte de Asistencia Médica (AME C.A), al haber condicionado el servicio de toma de tensión arterial a la presentación del carnet de afiliado, así como se determine si con la promoción por parte de la denunciada (Asistencia Médica, AME C.A.) de documentales contentivas de las visitas médicas domiciliarias por parte de las unidades de AME C.A. a su hijo, se le ha violentado a este su derecho a la vida privada e intimidad familiar; de igual modo se determine si el ciudadano JOSE PEREZ, portador de la cedula de identidad N° V- 9.739.781, ejerce alguna función de enfermería en la sed base de Asistencia Médica (AME, C.A), ubicada en la urbanización La Estrella, avenida 10 de esta ciudad de Maracaibo; se determine si la conducta de la ciudadana Leslie Yolima Florian Cadena, titular de la cedula de identidad N° V- 16.874.229, de condicionarle el servicio de toma de tensión arterial al niño de autos y finalmente solicita se adopten las medidas que correspondan, de conformidad con la ley contra la empresa Asistencia Médica (AME, C.A)
Por consiguiente, en base a los alegatos y peticiones realizadas por la parte demandante, este Tribunal constata que existe una ratificación por parte del abogado LUIS ACOSTA VASQUEZ, en su condición antes dicha, que el Servicio de Asistencia Médica de Emergencia (AME), forma parte como sujeto pasivo en el presente proceso de disconformidad a la medida; y en virtud de que el caso bajo análisis observa este Sentenciador que en la oportunidad de ser admitida la demanda solo se ordeno el requerimiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que se de por enterado del iter procesal y se le indico el plazo para que el citado interponga las cuestiones previas o de contestación a la demanda, no librándose la citación al servicio de Asistencia Médica de Emergencia (AME), lo que pudiera violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, para que éste exprese sus razones o alegatos y interponga las pruebas que haría hacer valer con motivo al presente caso.
Ahora bien, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por lo tanto, tal como fue expresado anteriormente que no se libro la correspondiente boleta de citación al servicio de Asistencia Medica de Emergencia (AME), en el cual en su oportunidad correspondiente indicaría sus alegatos con referencia a los sucesos acontecidos en el presente caso, en tal sentido, a los fines de salvar cualquier error grave dentro del procedimiento y evitar la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesaria la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales, en consecuencia, es forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones, excepto la declaración del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y repone la causa al estado de admitir la presente causa de Disconformidad a la medida, a tenor de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ORDENA:
a) REPONER LA CAUSA, al estado de admitir la presente causa contentiva de Disconformidad a la medida, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, en contra del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y del servicio de ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA (AME); en consecuencia, Requiérase al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al servicio de ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA (AME), con el objeto de que se de por enterado del iter procesal a seguir, según sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia suscrito por el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 06 de marzo del año 2003: a) El procedimiento judicial se inicia con la presentación de la solicitud ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acompañada de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud se emplazaran a los requeridos para que den contestación a la solicitud dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación de los requeridos. En el lapso fijado podrá el requerido oponer cuestiones previas o contestar la demanda acompañada de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 320, 330, 461 y 462 y siguientes de la misma Ley. b) Contestada la demanda y decidida las cuestiones previas opuestas, el Tribunal por auto expreso fijará uno de los cinco (05) días de despacho siguientes y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar ante la Sala la cual hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (03) días de despacho siguiente por auto razonado en la misma oportunidad se admitirán o negarán las pruebas promovidas y se ordenará la evacuación de aquellas que por su condición no lo pudieron ser en la audiencia de juicio, para lo cual se fijará un plazo razonable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 868 del Código de Procedimiento Civil. c) Una vez concluida la fase preparatoria de este procedimiento este Tribunal así lo declarará y fijará por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio y una vez concluida dictará la sentencia en un plazo no mayor de cinco (05) días de Despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículo 322, 323 y 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, de la reposición de la causa.
c) Se declaran nulas todas las actuaciones que cursan en el expediente, excepto la declaración del niño de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4,
Dr. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 20, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. La Secretaria.-
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