REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Maracaibo, 05 de abril de 2011
200º y 152º
Exp. : 14088
Causa: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Demandante: JUDITH CECILIA ROMERO DE RANGEL.
Demandado: ENDER SEGUNDO SEMPRÚN, ELVIS ALBORNOS Y PROSEGURO.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrita por la ciudadana JUDITH CECILIA ROMERO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 7.697.692; actuando a favor de sus hijos los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en contra de los ciudadanos ENDER SEGUNDO SEMPRÚN, ELVIS ALBORNOS Y PROSEGURO.-
En fecha 06 de septiembre de 2008; este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y admitió la misma, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de la parte demanda.-
En fecha 14 de noviembre de 2008, fue admitida la reforma de la demanda realizada por la ciudadana JUDITH CECILIA ROMERO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 7.697.692.-
En fecha 09 de diciembre de 2008, fue agregada a las actas que integran la presente causa, la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Pública en la cual consta que la misma fue notificada efectivamente, el día 05 de diciembre de 2008.-
En fecha 30 de julio de 2009, fue proveído el cartel de notificación; para el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, cedulado bajo el N° V- 7.739.150.-
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas esta Juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y ASÍ SE DECLARA.-
En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 30 de julio de 2009; hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA PERENCION DE INSTANCIA en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana JUDITH CECILIA ROMERO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 7.697.692; actuando a favor de sus hijos los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en contra de los ciudadanos ENDER SEGUNDO SEMPRÚN, ELVIS ALBORNOS Y PROSEGURO.-
b) TERMINADA la presente causa y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
c) En relación a la diligencia de fecha 01 de abril de 2011, se insta a la parte a interesada a intentar por vía principal dicha solicitud.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez unipersonal N° 04, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutorias, en la correspondiente carpeta llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011, quedando anotado bajo el N° 19.-
MBR/ajrg
Exp. 14088
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