Expediente Nº: 19298.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: NORJUL DEL VALLE ALVARADO VALECILLOS Y DANILO ALFONSO VILLALOBOS
Niño: DANIELIS DE LOS ANGELES Y DANILO ALONSO VILLALOBOS ALVARADO
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría Pública del Estado Zulia de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; suscrita por los ciudadanos NORJUL DEL VALLE ALVARADO VALECILLOS y DANILO ALFONSO VILLALOBOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.741.881 y 7.612.603 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de los niños DANIELIS DE LOS ANGELES Y DANILO ALONSO VILLALOBOS ALVARADO désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos NORJUL DEL VALLE ALVARADO VALECILLOS y DANILO ALFONSO VILLALOBOS, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña DANIELIS DE LOS ANGELES Y DANIELO ALONSO VILLALOBOS ALVARADO , aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio bajo los siguientes términos:
1) El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
2) El progenitor de los niños, el ciudadano ya identificado, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,OO) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,oo) QUINCENALES, los cuales serán entregados previo acuse de recibo a la progenitora. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Por cuanto los niños DANIELIS DE LOS ANGELES Y DANIELO ALFONSO VILLALOBOS ALVARADO, no está incluida en un seguro, los gastos de consultas médicas, exámenes médicos, hospitalización y cualquier otros gastos que susciten a consecuencia de enfermedades padecidas por nuestras hijas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y un cincuenta por ciento (50%) por la progenitora.
5) En cuanto a la educación, el progenitor antes mencionado, se compromete a cub rir los gastos restantes de las mensualidades escolares del período 2010-2011 que alcanza la cantidad de Doscientos sesenta (Bs. 260) mensual además el progenitor se compromete para el próximo año escolar 2011-2012 a cancelar la inscripción y mensualidades escolares, la progenitora se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
6) En cuanto a los gastos por la Época Navideña, el progenitor se obliga a hacerle entrega a la progenitora, adicional a la obligación de manutención previo acuse de recibo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,oo) antes del día quince (15) de diciembre de cada año, además llevará el respectivo juguete de navidad. La madre cubrirá el resto de los gastos en ocasión a la época.
Cumpliendo con los requisitos de Ley este Tribunal Admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenio homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En consecuencia, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado para la niña seo , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Aprobado y Homologado, el convenio celebrado entre los ciudadanos NORJUL DEL VALLE ALVARADO VALECILLOS y DANILO ALFONSO VILLALOBOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.741.881 y 7.612.603, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
3) El progenitor de los niños, el ciudadano ya identificado, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,OO) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,oo) QUINCENALES, los cuales serán entregados previo acuse de recibo a la progenitora. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Por cuanto los niños seo , no está incluida en un seguro, los gastos de consultas médicas, exámenes médicos, hospitalización y cualquier otros gastos que susciten a consecuencia de enfermedades padecidas por nuestras hijas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y un cincuenta por ciento (50%) por la progenitora.
5) En cuanto a la educación, el progenitor antes mencionado, se compromete a cub rir los gastos restantes de las mensualidades escolares del período 2010-2011 que alcanza la cantidad de Doscientos sesenta (Bs. 260) mensual además el progenitor se compromete para el próximo año escolar 2011-2012 a cancelar la inscripción y mensualidades escolares, la progenitora se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
6) En cuanto a los gastos por la Época Navideña, el progenitor se obliga a hacerle entrega a la progenitora, adicional a la obligación de manutención previo acuse de recibo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,oo) antes del día quince (15) de diciembre de cada año, además llevará el respectivo juguete de navidad. La madre cubrirá el resto de los gastos en ocasión a la época.
8) Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenimiento.
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Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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