República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19296
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR.
Solicitantes: ISIA ABDÓN ALMAO JIMENEZ Y VICTORIA RAQUEL GUILLEN
ZARRAGA.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, realizada por los ciudadanos ISIA ABDÓN ALMAO JIMENEZ Y VICTORIA RAQUEL GUILLEN ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.750.096 y V- 18.495.433; respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); debidamente asistidos por las abogadas MARISEL SANQUIZ Y YANEY DÍAZ, respectivamente, actuando en su carácter Defensoras Públicas Décima Octava y Décima; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:
1. “El progenitor, podrá compartir con la niña los días lunes y miércoles retirando del hogar materno desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornarla el mismo día a las ocho de la noche (08:00 p.m.) y los fines de semana serán alternados, los sábados retirará a la niña a la una de la tarde (01:00 p.m.), retornándola el mismo día a las seis de la tarde (06 p.m.) y los domingos retirará a la niña a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándola a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) de forma alternada.
2. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternadas para cada progenitor comenzando éste año las vacaciones de carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora.-
3. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.-
4. Así mismo, el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña compartirá con cada uno de estos en su día, previa comunicación entre ambos partes.-
5. En la época de navidad el prenombrado progenitor compartirá con la niña los días 25 de diciembre y 1° de enero, desde las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y la progenitora 24 y 31 de diciembre.-
6. Ambos progenitores se comprometen a comunicarse previamente para el cumplimiento del presente convenimiento, debiendo el ciudadano ISIA ABDÓN ALMAO JIMENEZ, antes de buscar a la niña comunicarse vía telefónica con la progenitora, asimismo, se compromete la madre a comunicarse vía telefónica al progenitor de su hija cualquier enfermedad o requerimiento que la niña necesite.

Mediante esta sentencia de fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ISIA ABDÓN ALMAO JIMENEZ Y VICTORIA RAQUEL GUILLEN ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.750.096 y V- 18.495.433; respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos ISIA ABDÓN ALMAO JIMENEZ Y VICTORIA RAQUEL GUILLEN ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.750.096 y V- 18.495.433; respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2. Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar:
1. “El progenitor, podrá compartir con la niña los días lunes y miércoles retirando del hogar materno desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornarla el mismo día a las ocho de la noche (08:00 p.m.) y los fines de semana serán alternados, los sábados retirará a la niña a la una de la tarde (01:00 p.m.), retornándola el mismo día a las seis de la tarde (06 p.m.) y los domingos retirará a la niña a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándola a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) de forma alternada.
2. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternadas para cada progenitor comenzando éste año las vacaciones de carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora.-
3. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.-
4. Así mismo, el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña compartirá con cada uno de estos en su día, previa comunicación entre ambos partes.-
5. En la época de navidad el prenombrado progenitor compartirá con la niña los días 25 de diciembre y 1° de enero, desde las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y la progenitora 24 y 31 de diciembre.-
6. Ambos progenitores se comprometen a comunicarse previamente para el cumplimiento del presente convenimiento, debiendo el ciudadano ISIA ABDÓN ALMAO JIMENEZ, antes de buscar a la niña comunicarse vía telefónica con la progenitora, asimismo, se compromete la madre a comunicarse vía telefónica al progenitor de su hija cualquier enfermedad o requerimiento que la niña necesite.
3. Se insta a la parte interesada consignar copia debidamente certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.13, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/ajrg.
Exp. 19296