REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 19223
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: LUIS JAVIER URDANETA MARTÍNEZ Y CRIS CHELIANA DUARTE
LACHMANN
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos LUIS JAVIER URDANETA MARTÍNEZ Y CRIS CHELIANA DUARTE LACHMANN; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.946.029 y V- 20.510.778, respectivamente; domiciliados en la Ciudad de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio DANIELA MATOS ACOSTA Y JESSICA YBARRA CABRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.292 y 127.149, respectivamente, en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS JAVIER URDANETA MARTÍNEZ Y CRIS CHELIANA DUARTE LACHMANN; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.946.029 y V- 20.510.778, respectivamente; domiciliados en la Ciudad de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al hijo RAFAEL DAVID URDANETA DUARTE, en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana CRIS CHELIANA DUARTE LACHMANN.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo una manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) QUINCENALES, los días 30 y 15 de cada mes; dicha suma podrá ser reajustada anualmente, producto de la situación económica del país previo acuerdo de los padres. En caso de enfermedad del niño, los gastos médicos y de medicamento, así como también los de vestido y de estudio en general serán responsabilidad de ambos padres, compartidos equivalentemente cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la madre y el otro cincuenta por ciento (50%) al padre.-
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció de la siguiente forma: El ciudadano progenitor, podrá visitar a su hijo los días de su cumpleaños, fines de semana y cualquier otro día de la semana, en un horario apropiado para visitar a su hijo, pudiendo permanecer con el para pernoctar algún día de la semana bajo el acuerdo de ambos padres, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente, alternado cada año, lo miso con navidad año nuevo y día de reyes, el primero lo pasará con la madre y año nuevo y reyes con el padre, y el segundo año viceversa, y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasarla la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencias interlocutoria quedando anotado bajo el No. 12 en la Carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-


MBR/ajrg
Exp. 19223