REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 19036.-
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Marilyn del Rosario Folchi Mata y Eduardo Felipe Daw González.-
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARILYN DEL ROSARIO FOLCHI MATA y EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.329.998 y V-14.305.537, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado HUGO MORALES URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.410, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de julio de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1567, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARILYN DEL ROSARIO FOLCHI MATA y EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.329.998 y V-14.305.537, respectivamente.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana MARILYN DEL ROSARIO FOLCHI MATA.
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre le entregara como obligación de manutención, depositado en la cuenta de la cónyuge y numerada 0105 0617 4116 1700 5568, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 650°°). En las vacaciones escolares el padre entregara además de la cantidad mensual normalmente entregada, una cantidad igual de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650°°), extra para satisfacer las necesidades de la niña en ese periodo. Igualmente para la época de navidad y año nuevo, el padre entregara una cantidad extra Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650°°), para satisfacer las necesidades de la niña en ese periodo. Estas cantidades serán revisadas, si es el caso, cada doce (12) meses y se le aplicara en su beneficio, las tasa de inflación que exista para ese momento en el país, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela al respecto. En cualquier momento y en beneficio de la niña, el padre podrá aumentar la cantidad establecida como su aporte en dinero en forma voluntaria obligándose entonces a continuar depositando esa cantidad aumentada, a depositar cualquier cantidad extra que considere conveniente para el beneficio de su hija, por supuesto cuando el padre haga lo anterior esa cantidad o cantidades, no podrán ser tomadas en cuenta como adelanto de las mensualidades que debe como obligación de manutención, ni tampoco las extras en los periodos de vacaciones escolares y navideñas y año nuevo. La obligación de manutención comprende alimentación, vestido y recreación. El pago del colegio, útiles escolares, los gastos de vacaciones escolares y la compra de regalos navideños serán cubiertos por ambos padres de por mitad, es decir, cincuenta (50%) para cada uno. La madre de la niña tiene contratado un seguro de hospitalización y cirugía, para cubrir ese tipo de eventualidades si se presentan, tanto de ella como de su hija. Si de ocurrir un siniestro donde se vea involucrada la niña y la póliza contratada por la madre de la niña no fuere suficiente para solventar dicha emergencia,, el padre soportara es diferencia económica. En todo caso los gastos médicos extraordinarios (exámenes no cubiertos, consultas etc) y de medicinas que no lo cubra la póliza mencionada serán cubiertos en su totalidad por el padre de la niña.
• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre lo hará y la llevara hasta su domicilio de la madre, pudiendo quedarse con ella hasta una hora prudente del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades diarias y así lo desee la niña. Esto lo puede hacer el padre todos los días de clases, los sábados y domingos la niña los pasara junto a su madre y el padre podrá visitar a su hija en la casa de la mama de esta (donde la cónyuge fije residencia) siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña y de común acuerdo con la madre de la niña, podrá sacarla del domicilio de la madre por un lapso prudencial y regresarla a su domicilio junto con su madre, a una hora prudente, especialmente los días domingos ya que el día siguiente es hábil escolar. En cuanto a las navidades serán pasadas alternativamente con el padre un año, y al siguiente año con la madre, y el año nuevo igual pero de común acuerdo pueden variar estas fechas alternativamente y siempre que la niña este dispuesta a hacerlo. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, o viceversa pero de común acuerdo pueden variar estas fechas alternativamente y siempre y cuando la niña este dispuesta a hacerlo. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán así: los primeros quince (15) días serán pasados con la madre, y los restantes quince (15) días serán pasados con el padre, pero de común acuerdo pueden variar eso alternativamente, siempre y cuando la niña este dispuesta hacerlo.
• En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
• Publíquese regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 11.-
MBR/Cvm*
Exp. 19036.-
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