República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 9976.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Angélica de la Cruz Rossi Fernández y Edgar José Franco García.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 28 de abril de 2011, estando presentes en este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ANGÉLICA DE LA CRUZ ROSSI FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.052.965, y EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V.-15.405.848, llegaron los mismos a un acuerdo, en los siguientes términos:
“1) El progenitor se compromete a cancelar la mensualidad escolar de los meses de marzo y abril, y el resto de los meses correspondientes al período escolar 2010-2011.
2) El progenitor se compromete a comprarle a la adolescente de autos una computadora completa, como pago de lo que resta de la deuda por obligación de manutención, que actualmente asciende a TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 3.318,11). Ambas partes acuerdan que la entrega se hará a más tardar el 30 de noviembre de 2011.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la adolescente antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos ANGÉLICA DE LA CRUZ ROSSI FERNÁNDEZ y EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.052.965 y V.-15.405.848 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “ 1) El progenitor se compromete a cancelar la mensualidad escolar de los meses de marzo y abril, y el resto de los meses correspondientes al período escolar 2010-2011. 2) El progenitor se compromete a comprarle a la adolescente de autos una computadora completa, como pago de lo que resta de la deuda por obligación de manutención, que actualmente asciende a TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 3.318,11). Ambas partes acuerdan que la entrega se hará a más tardar el 30 de noviembre de 2011.”
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 145. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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