República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 17452
Causa: Impugnación de Paternidad
Demandante: Douglas José Moreno Sánchez
Apoderado Judicial: Carlos Pérez Borjas.
Demandada: Alexander José Zarraga Olivares y Gabriela Maryori Gotera Rivera
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MORENO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.605.560, domiciliado en la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Leandro José Labrador Ballestero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.946, a demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ZARRAGA OLIVARES y GABRIELA MARYORI GOTERA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.300.749 y V- 16.212.506, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Cita la parte demandante, que “…desde hace 15 años conocí a la ciudadana GABRIELA MARYORI GOTERA RIVERA, … al pasar el tiempo mantuvimos una relación amorosa, que duró aproximadamente unos cinco (05) meses, desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2009, conviviendo conmigo en mi domicilio ubicado en el Barrio Los Estanques calle 113A, avenida 49, N° 114-95, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya relación hubo frutos ya que quedo embarazada, siendo un hecho publico y notorio. Durante su embarazo tuvo toda la ayuda y apoyo necesario de mi parte, tanto en lo emocional como en lo económico, siendo incluso beneficiaria de un seguro medico que cubría todos los gastos de control prenatal y de alumbramiento, en donde para todos los cheques de control médico yo asistía con ella a las diferentes consultas médicas, las cuales las hacíamos con el médico ginecólogo obstetra Dr. Daniel García, en la Clínica Los Olivos, de esta ciudad… por múltiples problemas o situaciones de la vida, nos separamos y ella en el mes de diciembre de 2009, abandono el hogar común que compartíamos, por lo que no tuve mas noticias de ella, ni de su paradero… el día diecisiete (17) del mes de mayo de 2010, me doy cuenta por la información suministrada con anterioridad por su médico tratante Dr. Daniel García, que ella dio a luz a mi hijo el día veintidós (22) de abril de 2010 en el Hospital Central Dr. Urquinaona … presentando a mi hijo por ante el Registro Civil de nacimientos llevados por la autoridad hospitalaria… de fecha 23 de abril de dos mil diez (2010)…pues la declaración de paternidad que se le atribuyo a mi hijo es incierta por cuanto el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ZARRAGA OLIVARES no es el padre biológico de mi hijo, el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)”; motivo por la cual demanda la Impugnación de Paternidad del niño antes nombrado; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Juicio.

En fecha 21 de mayo de 2010, éste Tribunal de Protección antes de admitir la presente solicitud, ordeno subsanar la misma por cuanto de su lectura se desprende que no había sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no cumplir con los requisitos previstos en los literales “b y c”.-

Seguidamente, en fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano identificado en actas, asistido por la abogada Leyda Rodríguez, presento el respectivo escrito de subsanación de demanda; procediendo ésta Sala de Juicio por auto de fecha 27 de mayo de 2010, a admitirla, ordenando la citación de los co-demandados, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y se ordeno la publicación de un único edito en el diario “La Verdad”.

En escrito de fecha 31 de mayo de 2010, la parte actora solicitó medida de prohibición de salida del país, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por lo que este Tribunal antes de pronunciarse sobre la medida solicitada insto a la parte a gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de junio de 2010, el alguacil de éste despacho consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, quien fue notificado el día 02 del mismo mes y año. Asimismo, fueron citadas los co-demandados.

Consecuencialmente, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Publico, la parte actora ratifica el pedimento sobre la medida de prohibición de salida del país, siendo proveído por esta Sala de Juicio mediante sentencia interlocutoria N° 49, de fecha 09 de junio de 2010.

En escritos de fechas 28 de julio de 2010, los co-demandados, ambos previamente asistidos por la abogada Viviam Montilla, actuando en su carácter de Dfensora Publica Primera del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Defensa Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en tiempo hábil para ello, dio contestación a la demanda la ciudadana GABRIELA MARYORI GOTERA RIVERA manifestando lo siguiente: “Que es cierto, que del contacto amoroso que mantuve con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MORENO SÁNCHEZ, procreamos a mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… no es cierto que convivimos juntos, toda vez la procreación de nuestro hijo se genero por una circunstancias eventual, yo le dije que estaba en estado y él lo acepto; sin embargo como mi embarazó fue de alto riesgo el no quiso asumir la responsabilidad económica que ello representaba. Cuando tenia dos (02) meses de embarazo, inicie una relación con el hoy demandado ALEXANDER JOSÉ ZARRAGA OLIVARES, quien desde entonces viene costeando todo lo atinente a la manutención y gastos médicos requeridos por mi hijo… contradigo lo aseverado por el demandante en atención a la presunta Póliza de seguros de la cual presuntamente soy beneficiaria, toda vez que desconozco de tal situación por ser falso que el referido demandante me acompañaba a los chequeos médicos…” Por su parte el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ZARRAGA OLIVARES, manifestando lo siguiente: “…es cierto, que del contacto amoroso que mantuvo la ciudadana GABRIELA MARYORI GOTERA RIVERA con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MORENO SÁNCHEZ, nació el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a quien vengo brindándole todo mi amor, afecto, garantizando además su derecho a la salud y al nivel de vida adecuado desde que tenía dos (02) meses de gestación, toda vez que su padre biológico DOUGLAS JOSÉ MORENO SÁNCHEZ, no participo del control prenatal y post natal en garantía de los derechos que le asisten al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)”

Una vez agregado a las actas las resultas de la prueba de paternidad, previo requerimiento de la parte accionante, este Tribunal ordeno notificar a los co-demandados a los fines de fijar el acto oral de evacuación de pruebas. Consecuencialmente, notificados la parte contraria, este Tribunal en fecha 14 de enero de 2011, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 26 de abril de 2011, a las diez de la mañana (10:00a.m.).

Siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la asistencia de la parte actora junto a su abogado Carlos Pérez Borjas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.112, asimismo estuvo presente la parte demandada, asistidos por la Defensora Publica Viviam Montilla. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y la parte actora y demanda realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

- PRIMERO: pruebas documentales:
A) Corre al folio 9 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 722, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandada ciudadana GABRIELA MARYORI GOTERA RIVERA y el niño antes mencionado; igualmente se constata en dicha acta el referido niño fue presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ZARRAGA OLIVARES.

- SEGUNDO: prueba de informes:
A) Corre a los folios del 46 al 49 ambos inclusive de esta causa, comunicación provenida de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, a la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 27 de mayo de 2010, signado bajo el Nº 10-1797, de la referida comunicación se evidencia que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MORENO SÁNCHEZ no puede ser excluido como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ZARRAGA OLIVARES debe ser excluido como padre biológico del niño antes nombrado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.

Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos derechos, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”

Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.

Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, el demandante ciudadano DOUGLAS JOSÉ MORENO SÁNCHEZ, busca desvirtuar a través de la acción de impugnación, la filiación paterna que tiene el prenombrado ciudadano, sobre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el mismo hizo al presentar al niño de autos, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 722, previamente valorada. Abdujo la actora que mantuvieron una relación amorosa, que duró aproximadamente unos cinco (05) meses, desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2009, conviviendo juntos en el Barrio Los Estanques calle 113A, avenida 49, N° 114-95, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya relación hubo frutos ya que quedo embarazada; pues durante su embarazo tuvo toda la ayuda y apoyo necesario de su parte, tanto en lo emocional como en lo económico, luego por múltiples problemas o situaciones de la vida, se separaron y ella en el mes de diciembre de 2009, abandono el hogar común que compartían; posteriormente, el día diecisiete (17) del mes de mayo de 2010, se da cuenta por la información suministrada con anterioridad por su médico tratante Dr. Daniel García, que ella dio a luz a mi hijo el día veintidós (22) de abril de 2010 en el Hospital Central Dr. Urquinaona, presentando a su hijo por ante el Registro Civil de nacimientos llevados por la autoridad hospitalaria, de fecha 23 de abril de dos mil diez (2010).

Ahora bien, hay que resaltar que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto de la presentación ante el órgano competente y una afirmación del demandante de que el padre biológico del niño de autos no es el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ZARRAGA OLIVARES.

En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:

“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.

Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:

“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”

Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

“…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…”

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que en el caso sub judice se estableció de los tres principales hechos para poder tener la posesión de estado, uno de ellos, el cual es que la madre, vale decir la ciudadana GABRIELA MARYORI GOTERA RIVERA reconoció que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ZARRAGA OLIVARES no es el progenitor del niño de autos, dándose cumplimiento a lo establecido por la referida normativa legal.

En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano DOUGLAS JOSÉ MORENO SÁNCHEZ (demandante - padre presunto), la ciudadana GABRIELA MARYORI GOTERA RIVERA, (demandada – madre biológica) y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (hijo probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el niño con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.

Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano DOUGLAS JOSÉ MORENO SÁNCHEZ, con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en 632.978.723,4 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto al citado niño, se estimó en 99,9999998 %; por lo tanto, no puede ser excluido al demandante como padre biológico.

Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional de que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ZARRAGA OLIVARES, no es el progenitor del niño de autos, siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MORENO SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos GABRIELA MARYORI GOTERA RIVERA y ALEXANDER JOSÉ ZARRAGA OLIVARES; en consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano antes nombrado, como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con todas las consecuencias legales que ello implica debido al reconocimiento voluntario realizado el demandante de autos.
b) Suspendida la medida de prohibición de salida del país, decretada por este tribunal n fecha 09 de junio de 2010.
c) Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 722, de fecha 23 de abril de 2010, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.
d) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (29) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 04,

DR. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria,

Abog. LORENA RINCON PINDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 99, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.-
La Secretaria.
MBR/lz*