República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19422.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Angélica Altagracia Fleires Ortiz y Nerwin Noslen Soto Martínez.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos ANGÉLICA ALTAGRACIA FLEIRES ORTIZ y NERWIN NOSLEN SOTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-23.472.066 y V.-20.864.718 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:

“El régimen de convivencia familiar será para el progenitor NERWIN SOTO, ya identificado, quien compartirá con su hija un fin de semana si y otro no, el sábado la buscará a las 2:00 de la tarde hasta las 7:00 p.m., y el domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. retornándola a la casa de su progenitora. La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) podrá ser visitada en la casa de su progenitora. Con relación a los días de fiesta y asueto serán compartidos igual para el período de vacaciones. En época decembrina la progenitora compartirá los días 31 de diciembre y 25 de diciembre, el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero, esto en forma alterna. El progenitor tiene el derecho a tener contacto directo con sus hijos y por cualquier otro medio como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, entre otras.”

Mediante esta sentencia de fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ANGÉLICA ALTAGRACIA FLEIRES ORTIZ y NERWIN NOSLEN SOTO MARTÍNEZ, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos ANGÉLICA ALTAGRACIA FLEIRES ORTIZ y NERWIN NOSLEN SOTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-23.472.066 y V.-20.864.718 respectivamente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “El régimen de convivencia familiar será para el progenitor NERWIN SOTO, ya identificado, quien compartirá con su hija un fin de semana si y otro no, el sábado la buscará a las 2:00 de la tarde hasta las 7:00 p.m., y el domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. retornándola a la casa de su progenitora. La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) podrá ser visitada en la casa de su progenitora. Con relación a los días de fiesta y asueto serán compartidos igual para el período de vacaciones. En época decembrina la progenitora compartirá los días 31 de diciembre y 25 de diciembre, el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero, esto en forma alterna. El progenitor tiene el derecho a tener contacto directo con sus hijos y por cualquier otro medio como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, entre otras.”

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 130 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.