República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18882.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ANIBAL JOSE SUAREZ GONZALEZ
MARISELA DEL CARMEN ANDARCIA SOTO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANIBAL JOSE SUAREZ GONZALEZ Y MARISELA DEL CARMEN ANDARCIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.169.412 Y V-7.609.172 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ILEANA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.170, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 360, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 26 de abril de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANIBAL JOSE SUAREZ GONZALEZ Y MARISELA DEL CARMEN ANDARCIA SOTO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARISELA DEL CARMEN ANDARCIA SOTO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor tendrá un régimen de visitas que comprenda conducir a su hija a un lugar distinto al de su residencia los días domingos de cada semana a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debiendo retornarla el mismo día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). De modo semejante, dicho régimen comprende otras formas de contacto entre la niña y su progenitor, tales como: comunicaciones telefónicas, computarizadas; igualmente en los períodos de vacaciones de carnaval, semana santa y escolares: ambos cónyuges se distribuirán proporcionalmente los días de que se trate, de forma tal que cada uno de los padres pueda disfrutar y compartir con la niña por un período igual a la mitad de cada uno de los períodos vacacionales; en el caso de las vacaciones decembrinas: el progenitor tendrá derecho a conducir a su hija a un lugar distinto al de su residencia los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, permaneciendo la niña con su progenitora los días 24 de diciembre y 31 de diciembre de cada año.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos. Dicha cantidad de compromete a suministrarla a través de dos (02) cuotas de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, efectuadas mediante depósitos bancarios los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta corriente No. 01080085470100030938, cuyo titular en el Banco Provincial es la progenitora. Adicionalmente a dicho monto, el progenitor se compromete a cancelar el valor total de las facturas mensuales de cable e Internet, cuyos servicios se encuentran a su nombre, así como también se obliga a comprar el total de los útiles escolares y uniformes escolares de su hija de cada año, además de satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, comprando juguetes y la ropa destinada a los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, más la compra de la ropa correspondiente al día 01 de enero de cada año. Para la compra de los juguetes y la ropa, se debe atender las preferencias de la niña sobre la base de la capacidad económica de su progenitor. Sin prejuicios de las obligaciones contraídas por el progenitor en la solicitud, éste puede suministrarle a su hija cualquier artículo para su entrenamiento tales como: computadora, ipod, teléfono celular y consolas de video juegos tanto portátiles como de sobremesa, entre otros, o cubrir cualquier otra necesidad que permita alcanzar su desarrollo físico, mental o intelectual; siempre que exista una exigencia de la niña y la capacidad económica del progenitor lo permita. Por su parte, la progenitora se compromete a suministrar a su hija los gastos que ocasionen el cuidado y atención diaria, así como los gastos destinados a cubrir la inscripción y donación escolar de cada año, transporte escolar y matricula mensual escolar, vestido, el pago de los servicios públicos de luz eléctrica y teléfono, condominio y vivienda, medicina y atención médica.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANIBAL JOSE SUAREZ GONZALEZ Y MARISELA DEL CARMEN ANDARCIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.169.412 Y V-7.609.172 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 360, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARISELA DEL CARMEN ANDARCIA SOTO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el progenitor tendrá un régimen de visitas que comprenda conducir a su hija a un lugar distinto al de su residencia los días domingos de cada semana a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debiendo retornarla el mismo día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). De modo semejante, dicho régimen comprende otras formas de contacto entre la niña y su progenitor, tales como: comunicaciones telefónicas, computarizadas; igualmente en los períodos de vacaciones de carnaval, semana santa y escolares: ambos cónyuges se distribuirán proporcionalmente los días de que se trate, de forma tal que cada uno de los padres pueda disfrutar y compartir con la niña por un período igual a la mitad de cada uno de los períodos vacacionales; en el caso de las vacaciones decembrinas: el progenitor tendrá derecho a conducir a su hija a un lugar distinto al de su residencia los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, permaneciendo la niña con su progenitora los días 24 de diciembre y 31 de diciembre de cada año. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos. Dicha cantidad de compromete a suministrarla a través de dos (02) cuotas de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, efectuadas mediante depósitos bancarios los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta corriente No. 01080085470100030938, cuyo titular en el Banco Provincial es la progenitora. Adicionalmente a dicho monto, el progenitor se compromete a cancelar el valor total de las facturas mensuales de cable e Internet, cuyos servicios se encuentran a su nombre, así como también se obliga a comprar el total de los útiles escolares y uniformes escolares de su hija de cada año, además de satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, comprando juguetes y la ropa destinada a los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, más la compra de la ropa correspondiente al día 01 de enero de cada año. Para la compra de los juguetes y la ropa, se debe atender las preferencias de la niña sobre la base de la capacidad económica de su progenitor. Sin prejuicios de las obligaciones contraídas por el progenitor en la solicitud, éste puede suministrarle a su hija cualquier artículo para su entrenamiento tales como: computadora, ipod, teléfono celular y consolas de video juegos tanto portátiles como de sobremesa, entre otros, o cubrir cualquier otra necesidad que permita alcanzar su desarrollo físico, mental o intelectual; siempre que exista una exigencia de la niña y la capacidad económica del progenitor lo permita. Por su parte, la progenitora se compromete a suministrar a su hija los gastos que ocasionen el cuidado y atención diaria, así como los gastos destinados a cubrir la inscripción y donación escolar de cada año, transporte escolar y matricula mensual escolar, vestido, el pago de los servicios públicos de luz eléctrica y teléfono, condominio y vivienda, medicina y atención médica.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 28 del mes de abril de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 94, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 18882.-
MBR/lmsm*.