REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 17208.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ERWIN JUNIOR JOSÉ RIVAS OCHOA Y MAYBEL CHIQUINQUIRÁ ORTEGA HERNÁNDEZ
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ERWIN JUNIOR JOSÉ RIVAS OCHOA Y MAYBEL CHIQUINQUIRÁ ORTEGA HERNÁNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.875.528 Y 20.690.843, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 15 de abril de 2010, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 28 de abril de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el mismo día.-

En fecha 27 de abril de 2011, los ciudadanos ERWIN JUNIOR JOSÉ RIVAS OCHOA Y MAYBEL CHIQUINQUIRÁ ORTEGA HERNÁNDEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana MAYBEL CHIQUINQUIRÁ ORTEGA HERNÁNDEZ.

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar al menor siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. De igual manera el padre podrá compartir con la menor los fines de semana y los días fiestas regionales y nacionales, vacaciones escolares y de fin de años serán alternadas, es decir, un año con el padre y un año con la madre.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre y la madre se obligan a cubrir los gastos necesarios para la manutención, tales como alimentación, vestidos, medicinas y a tales efecto el padre hará entrega a la ciudadana MAYBEL CHIQUINQUIRÁ ORTEGA HERNÁNDEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensuales. En el mes de agosto, el padre entregará a la progenitora, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) adicionales a la pensión para cubrir los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicional a la pensión para gastos de festividades navideñas.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ERWIN JUNIOR JOSÉ RIVAS OCHOA Y MAYBEL CHIQUINQUIRÁ ORTEGA HERNÁNDEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 18.875.528 Y 20.690.843.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de septiembre de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 310, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana ARELIS MARGARITA PERDOMO GUANIPA. 3) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar al menor siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. De igual manera el padre podrá compartir con la menor los fines de semana y los días fiestas regionales y nacionales, vacaciones escolares y de fin de años serán alternadas, es decir, un año con el padre y un año con la madre. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre y la madre se obligan a cubrir los gastos necesarios para la manutención, tales como alimentación, vestidos, medicinas y a tales efecto el padre hará entrega a la ciudadana MAYBEL CHIQUINQUIRÁ ORTEGA HERNÁNDEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensuales. En el mes de agosto, el padre entregará a la progenitora, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) adicionales a la pensión para cubrir los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicional a la pensión para gastos de festividades navideñas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 96, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.17208.-