República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13911.
Causa: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: VIRGINIA YELITZA CARDOZO ACOSTA.
Demandado: SAMUEL EFRAÍN ARIZA GARCÍA.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano SAMUEL ENRIQUE ARIZA CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V.-20.370.411, asistido por el abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.030, solicitó la extensión de la obligación de manutención, alegando que se encuentra cursando estudios en la Escuela de Petróleo de la Facultad de Ingeniería de La Universidad del Zulia.

En escrito de fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano SAMUEL EFRAÍN ARIZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V.-9.736.668, asistido por la abogada BEATRIZ ARROYO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 130.300, solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando que su hijo SAMUEL ENRIQUE ARIZA CARDOZO alcanzó la mayoría de edad y no se encuentra cursando estudios.

En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, el ciudadano SAMUEL ENRIQUE ARIZA CARDOZO, asistido por el abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS ACEVEDO, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano SAMUEL EFRAÍN ARIZA, asistido por el abogado LUÍS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extensión de la obligación de manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

- Corre a los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del noventa y seis (96) al cien (100) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Escuela de Petróleo de la Facultad de Ingeniería de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3728, de fecha 12 de noviembre de 2010. De la misma se evidencia: que el ciudadano SAMUEL ENRIQUE ARIZA CARDOZO no es estudiante activo de dicha institución.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 29 de octubre de 2010 se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el ciudadano SAMUEL ENRIQUE ARIZA CARDOZO es mayor de edad.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extensión de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano SAMUEL ENRIQUE ARIZA CARDOZO.

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la obligación de manutención para el mencionado ciudadano, de dieciocho (18) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 3959, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que corre inserta en el folio seis (6) de la pieza principal, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

De las pruebas que constan en actas, y específicamente de la comunicación emanada de la Escuela de Petróleo de la Facultad de Ingeniería de La Universidad del Zulia, se demostró que el ciudadano SAMUEL ENRIQUE ARIZA CARDOZO, no es estudiante activo de dicha institución. Dicho supuesto encuentra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extinción de la obligación de manutención, toda vez que no fue demostrado en el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano antes mencionado se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento.

Por las razones antes expuestas, no habiendo sido desvirtuados los alegatos realizados por la parte demandada, es un hecho establecido la procedencia de la extinción de la obligación de manutención por parte del ciudadano SAMUEL EFRAÍN ARIZA GARCÍA, con respecto a su hijo SAMUEL ENRIQUE ARIZA CARDOZO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Sin lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Obligación de Manutención, en fecha 29 de octubre de 2010.

b) Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano SAMUEL ENRIQUE ARIZA CARDOZO, por parte del progenitor, ciudadano SAMUEL EFRAÍN ARIZA GARCÍA.

c) Mantiene vigente la medida de embargo decretada mediante sentencia definitiva No. 30, de fecha 12 de febrero de 2009, que recae sobre la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.835,00) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano SAMUEL EFRAÍN ARIZA GARCÍA, en caso de despido retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

d) Suspendidas las medidas de embargo decretadas mediante sentencia definitiva No. 30, de fecha 12 de febrero de 2009, que recaen sobre: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) mensuales, del sueldo que percibe el demandado de autos. 2.- El cien por ciento (100%) de la cesta ticket que percibe el ciudadanos antes mencionado. 3.- La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada tres meses. 4.- La cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de diciembre.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 127 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.