República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19269
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
Demandante: ODRA VILLACRECES
Demandada: DARIO ANTONIO PORTILLO

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ODRA VILLACRECES, titular de la cédula de identidad No. V-17.918.201, en contra del ciudadano DARIO PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.212.790.

En fecha 27 de abril de 2011, estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, los ciudadanos ODRA VILLACRECES, titular de la cedula de identidad No. V-17.918.201 y DARIO PORTILLO, cedulado bajo el N° V-16.212.790, quienes obran en beneficio del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , los mismos de común y mutuo consignaron convenimiento regido por los siguientes términos:

- Los fines de semana, comenzando por el día domingo 01 de mayo de 2011, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) el progenitor retirará al niño en el hogar materno y lo regresará al colegio el día lunes, de donde lo retirará la progenitora.
- El niño pernoctará con el padre en la siguiente dirección Residencia el Guayabal, Sector Gallo Verde, Apto PH2-Torre A.
- Los días de asuetos del año 2012, carnaval y semana santa serán compartidos de mutuo acuerdo y de manera equitativa entre los padres.
- En las vacaciones escolares del mes de agosto, cada progenitor compartirá quince (15) días cada uno con su hijo de mutuo acuerdo.
- En el mes de diciembre, el niño compartirá con su progenitora los días 24 y 25 de diciembre, y con su progenitor los días 31 de diciembre y 01 de enero, de manera alternada cada año.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385.
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ODRA VILLACRECES y DARIO PORTILLO, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos ODRA VILLACRECES y DARIO PORTILLO, antes identificados, en beneficio del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) ; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Los fines de semana, comenzando por el día domingo 01 de mayo de 2011, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) el progenitor retirará al niño en el hogar materno y lo regresará al colegio el día lunes, de donde lo retirará la progenitora.
• El niño pernoctará con el padre en la siguiente dirección Residencia el Guayabal, Sector Gallo Verde, Apto PH2-Torre A.
• Los días de asuetos del año 2012, carnaval y semana santa serán compartidos de mutuo acuerdo y de manera equitativa entre los padres.
• En las vacaciones escolares del mes de agosto, cada progenitor compartirá quince (15) días cada uno con su hijo de mutuo acuerdo.
• En el mes de diciembre, el niño compartirá con su progenitora los días 24 y 25 de diciembre, y con su progenitor los días 31 de diciembre y 01 de enero, de manera alternada cada año.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 124.
La Secretaria.



MBR/maa.
Exp. N° 19269.