República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 18571.
Causa: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.
Demandante: Duilio Rincón Primera.
Demandada: Magglym del Carmen Vivas Nava.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DUILIO RINCÓN PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.831.672, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, a intentar demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MAGGLYM DEL CARMEN VIVAS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.440.133, del mismo domicilio, en relación con los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…en fecha 23 de septiembre de presente año (2010), la Sala de Juicio Nro. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 8304, declaró con lugar demanda de obligación de manutención, intentada por la referida progenitora en mi contra, según sentencia definitiva bajo el Nro. 22… actualmente me encuentro laborando en la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ-171), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, y donde devengo actualmente la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 1.280,00) MENSUALES, por lo que se me dificulta poder cumplir con dicha obligación de manutención, ha pesar de que me encuentro embargado por la anterior sentencia referida, asimismo, hago de su conocimiento que actualmente mantengo una relación matrimonial… con la ciudadana JOHANA CAMACHO DE RINCÓN… con quien estoy procreando al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)..”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la ciudadana MAGGLYM DEL CARMEN VIVAS NAVA, asistida por la abogada NEGDA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.702, se dio por citada en el presente juicio.

En escrito de fecha 21 de enero de 2011, la ciudadana MAGGLYM DEL CARMEN VIVAS NAVA, asistida por la abogada NEGDA GARCÍA, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…el padre de mis hijos no solo devenga ese sueldo básico, también percibe los conceptos de horas extras, bono nocturno y la cesta ticket. Es el caso que le solicito al Tribunal que no disminuya esa cantidad debido a que mis hijos Kevin y Beeckers Patricia Rincón Vivas, de quince y 13 años de edad, que se encuentran estudiando, uno que es el varón en un colegio privado por razones de seguridad, porque fue atracado varias veces en el público, la otra menor si estudia en un colegio público pero tengo que pagar una mensualidad, y en el colegio privado cancelar la cantidad de 180 Bs. mensuales, asimismo, los gastos de útiles, uniformes, merienda y colaboraciones exigidas por los colegios. Entre los gastos también pago de alquiler, servicios públicos y los gastos de alimentación, medicinas y exámenes de laboratorio, así como todos los gastos personales. Actualmente me encuentro con quebrantos de salud (migraña contraída) con pérdida de la vista momentánea, por tal razón no puedo trabajar por recomendaciones médicas.”

En escritos de fecha 27 de enero de 2011, la ciudadana MAGGLYM DEL CARMEN VIVAS NAVA, asistida por la abogada NEGDA GARCÍA; y el ciudadano DUILIO RINCÓN PRIMERA, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de enero de 2011.

En diligencia de fecha 18 de abril de 2011, el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento No. 707, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos DUILIO RINCÓN PRIMERA y JOHANA CAROLINA CAMACHO BARRIOS.
- Corre a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente, acta de matrimonio No. 47, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos DUILIO RINCÓN PRIMERA y JOHANA CAROLINA CAMACHO BARRIOS, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 24 de febrero de 2006.
- Corre al folio siete (7) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ocho (8) al catorce (14) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 8304, que cursa ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: El juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MAGGLYM DEL CARMEN VIVAS NAVA, en contra del ciudadano DUILIO RINCÓN PRIMERA, en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva No. 22, de fecha 23 de septiembre de 2010, y se fijaron los montos correspondientes a dicha obligación. En fecha 28 de octubre de 2010 fue puesto en estado de ejecución el mencionado fallo.
- Corre al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente, comunicación emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 292, de fecha 31 de enero de 2011, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.
- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61) de este expediente, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 291, de fecha 31 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata de los Hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreados de la relación sentimental entre sus padres DUILIO RINCÓN y MAGGLYM VIVAS, los mismos residen junto a su progenitora. El presente juicio fue iniciado por el progenitor DUILIO RINCÓN al solicitar Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención. El progenitor se encuentra económicamente activo, genera ingresos que no le permiten cubrir sus necesidades económicas y las de su grupo familiar, las cubre con ayuda de su cónyuge. El inmueble que ocupan es propiedad sucesoral de los hermanos Barrios, construido con materiales sólidos y resistentes. No fue posible observar su distribución interna. Según fuentes de información el ciudadano DUILIO RINCÓN ha dado evidencias de ser persona de buen proceder, desconocen referencias del caso que nos ocupa La progenitora MAGGLYM VIVAS se encuentra inactiva económicamente, genera ingresos de 780 Bs. por concepto de obligación de manutención a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales no le permiten cubrir sus necesidades económicas y las de su grupo familiar, las cubre con ayuda de familiares maternos. El inmueble que ocupa es propiedad de la tía en segundo grado de consanguinidad, construido con materiales sólidos y resistentes. El cual presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. Según fuentes de información la ciudadana MAGGLYM VIVAS ha dado evidencias de ser persona de buen proceder, asiste debidamente a sus hijos, desconocen referencias de caso que nos ocupa. El progenitor desea que el Tribunal conocedor de la causa levante la medida de embargo en contra de sus beneficios laborales, en vista de que voluntariamente cumple con sus obligaciones. La progenitora afirma que el padre de sus hijos no cumple con sus deberes económicos hacia sus hijos voluntariamente, por lo que desea que se mantenga la medida de embrago.”
- Corre al folio sesenta y dos (62) de este expediente, comunicación emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 709, de fecha 09 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.
- Corre a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1967 y 464, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial entre los adolescentes antes nombrados y los ciudadanos MAGGLYM VIVAS y DUILIO RINCÓN.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Obligación de Manutención, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4, en fecha 23 de septiembre de 2010, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: a) La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 778,04), mensual. b) En relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 778,04), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. c) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fijó la cantidad anual adicional de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 2.210,58). d) En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. e) Se fijó el cien por ciento (100%) del beneficio de útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a los adolescentes de autos. f) A fin de garantizar pensiones futuras, se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandante de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a VEINTIOCHO MIL NUEVE BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 28.009,44).

En el escrito de demanda, el ciudadano DUILIO RINCÓN PRIMERA alegó la existencia de otras cargas familiares, como lo son su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y su esposa, la ciudadana JOHANA CAROLINA CAMACHO BARRIOS, las cuales fueron demostradas a través del acta de nacimiento y acta de matrimonio respectiva, por lo que serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar los montos de la obligación de manutención correspondiente a los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a los adolescentes de autos, en base a la capacidad económica del progenitor que corre inserta al folio sesenta y dos (62) de este expediente; conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia de Obligación de Manutención, por lo que, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, así como las cargas familiares demostradas en juicio, se evidencia que los montos de la obligación de manutención fijados en la sentencia que se revisa de fecha 23 de septiembre de 2010, no son proporcionales al ingreso mensual del mencionado ciudadano, vale decir, dichos montos son superiores a las cantidades de dinero que le corresponden a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, este juzgador considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, incoada por el ciudadano DUILIO RINCÓN PRIMERA, en contra de la ciudadana MAGGLYM DEL CARMEN VIVAS NAVA, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijada en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, de la siguiente manera: 1.- Se fija la cantidad mensual equivalente al treinta y ocho coma tres por ciento (38,3%) del salario mínimo, que asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVAES CON 54/100 (Bs. 468,54), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales, deducible del salario mensual que percibe el demandante, al servicio de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para el mes de septiembre, se fija la cantidad adicional equivalente al cuarenta y uno coma nueve por ciento (41,9%) del salario mínimo, que asciende a QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 512,58), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para cubrir los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. 3.- Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo, más el veinticinco coma seis por ciento (25,6%) del salario mínimo, que asciende a MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 1.536,52) deducible de los aguinaldos que perciba el demandante. 4.- A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 16.867,44) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los hermanos RINCÓN VIVAS, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

c) MANTIENE VIGENTE los montos de la obligación de manutención fijada en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, que recaen sobre los siguientes rubros: 1.- En cuanto a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 2.- El cien por ciento (100%) del beneficio de útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el caso de que el demandante de autos goce de tales beneficios.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de abril de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 91 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.