República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18491.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA.
Demandado: GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 26 de abril de 2011, estando presentes en este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.447.939, asistida por la abogada MARÍA PIRELA VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.009, y GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.860.801, asistido por las abogadas CARMEN CELINA MORENO y NORIS CRISTINA PEÑA SALAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 40.819 y 40.790 respectivamente, celebraron un convenio en relación a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:
“Obligación de Manutención:
1.- Obligación de manutención: El ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRACHO TORRENT, se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.650,00) mensuales, dicho monto será depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada bajo el N° 0102-0459-34-0000057781, los días 25 de cada mes, a partir del mes de mayo del año 2011. La suma mensual antes indicada es para cubrir la alimentación, mensualidad del colegio y terapias de lenguaje del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo se deja constancia que la mensualidad del colegio correspondiente al mes de mayo ya fue cancelado por el ciudadano antes nombrado, restando únicamente los rubros mensuales referente a alimentación y terapia de leguaje.
2.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRACHO TORRENT, se compromete a cubrir con el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de HCM.
3.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos progenitores se comprometen en cancelar cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles escolares y uniformes, asimismo el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) del gasto de inscripción del niño de autos.
4.- En época decembrina, el ciudadano depositara en la cuenta antes señalada, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
5.- En cuanto a las consultas que requiera el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos padres han acordado lo siguiente: a) La consulta de genetista, se realizara 1 vez al año, la cual será cubierta en un cincuenta por cuento (50%) por cada uno de los progenitores. b) La consulta de cardiólogo, se realizara 1 vez al año, la cual será cubierta en un cincuenta por cuento (50%) por cada uno de los progenitores. c) La consulta de pediatría, se realizara mensualmente, la cual será cubierta en un cien por cuento (100%) por el progenitor ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRACHO TORRENT. d) La consulta de neumonólogo, se realizara 1 vez al año, la cual será cubierta en un cincuenta por cuento (50%) por cada uno de los progenitores. e) La consulta de traumatología, se realizara 2 vez al año, la cual será cubierta en un cincuenta por cuento (50%) por cada uno de los progenitores. f) La consulta de endocrinólogo, se realizara cada 3 meses, la cual será cubierta en un cien por cuento (100%) por el progenitor antes prenombrado, además de los exámenes médicos. g) Las consultas de hidroterapias, serán cubiertas en un cincuenta por cuento (50%) por cada uno de los progenitores.
- Régimen de Convivencia Familiar:
1.- El progenitor podrá compartir con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) los días lunes, miércoles y viernes desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta las nueve de la noche (09:00pm). Quien será retirado de la casa de la abuela materna por la ciudadana IRENE BRACHO DE TORRENT y/o su padre y al regresarlo será entregado a la abuela materna ciudadana CARMEN PARRA.
2.- Los fines de semanas serán alternados, comenzando con el fin de semana del día sábado 30 de abril y domingo 01 de mayo del año en curso, el cual la ciudadana IRENE BRACHO DE TORRENT y/o su padre retiraran al niño del hogar de la abuela materna desde el día sábado a las 10:00a.m y retornarlo el día domingo a las 6:00p.m y el niño pernotará de manera progresiva sin obligarlo. Asimismo en el caso de que el niño se encuentre inquieto o quiera regresar al hogar materno el papá se compromete a regresarlo al hogar materno. De igual manera, la progenitora podrá comunicarse con la abuela paterna para mantenerse informada sobre el niño.
3.- El niño pernotará en el apartamento ubicado en la avenida 15J, calle 52, N° 15A-110, residencias Villa Hermosa I, piso 5, apartamento 5C, en Maracaibo del Estado Zulia, por ser este el domicilio provisional de su padre GUSTAVO JOSÉ BRACHO TORRENT y de cambiar su domicilio el mismo informara la nueva dirección a este Tribunal.
4.- Días Feriados: En Carnaval del año 2012, el niño ante mencionado lo pasara con su progenitor y en Semana Santa del año 2012, lo pasaran con su progenitora, en los años subsiguientes será alterno.
5.- En el periodo vacacional; en el mes de agosto de cada año los primeros quince (15) días lo pasara con el progenitor y los últimos quince (15) días con la progenitora y los años subsiguiente serán alternos.
6.- En Época Navideña, los días 24 de diciembre y 01 de enero lo pasara con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre, lo pasara con su progenitora y en los años subsiguientes será viceversa.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del convenio celebrado por las partes, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado.
Por otra parte, los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA y GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA y GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.447.939 y V.-7.860.801 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “Obligación de Manutención: 1.- Obligación de manutención: El ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRACHO TORRENT, se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.650,00) mensuales, dicho monto será depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada bajo el N° 0102-0459-34-0000057781, los días 25 de cada mes, a partir del mes de mayo del año 2011. La suma mensual antes indicada es para cubrir la alimentación, mensualidad del colegio y terapias de lenguaje del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo se deja constancia que la mensualidad del colegio correspondiente al mes de mayo ya fue cancelado por el ciudadano antes nombrado, restando únicamente los rubros mensuales referente a alimentación y terapia de leguaje. 2.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRACHO TORRENT, se compromete a cubrir con el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de HCM. 3.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos progenitores se comprometen en cancelar cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles escolares y uniformes, asimismo el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) del gasto de inscripción del niño de autos. 4.- En época decembrina, el ciudadano depositara en la cuenta antes señalada, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). 5.- En cuanto a las consultas que requiera el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos padres han acordado lo siguiente: a) La consulta de genetista, se realizara 1 vez al año, la cual será cubierta en un cincuenta por cuento (50%) por cada uno de los progenitores. b) La consulta de cardiólogo, se realizara 1 vez al año, la cual será cubierta en un cincuenta por cuento (50%) por cada uno de los progenitores. c) La consulta de pediatría, se realizara mensualmente, la cual será cubierta en un cien por cuento (100%) por el progenitor ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRACHO TORRENT. d) La consulta de neumonólogo, se realizara 1 vez al año, la cual será cubierta en un cincuenta por cuento (50%) por cada uno de los progenitores. e) La consulta de traumatología, se realizara 2 vez al año, la cual será cubierta en un cincuenta por cuento (50%) por cada uno de los progenitores. f) La consulta de endocrinólogo, se realizara cada 3 meses, la cual será cubierta en un cien por cuento (100%) por el progenitor antes prenombrado, además de los exámenes médicos. g) Las consultas de hidroterapias, serán cubiertas en un cincuenta por cuento (50%) por cada uno de los progenitores. - Régimen de Convivencia Familiar: 1.- El progenitor podrá compartir con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) los días lunes, miércoles y viernes desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta las nueve de la noche (09:00pm). Quien será retirado de la casa de la abuela materna por la ciudadana IRENE BRACHO DE TORRENT y/o su padre y al regresarlo será entregado a la abuela materna ciudadana CARMEN PARRA. 2.- Los fines de semanas serán alternados, comenzando con el fin de semana del día sábado 30 de abril y domingo 01 de mayo del año en curso, el cual la ciudadana IRENE BRACHO DE TORRENT y/o su padre retiraran al niño del hogar de la abuela materna desde el día sábado a las 10:00a.m y retornarlo el día domingo a las 6:00p.m y el niño pernotará de manera progresiva sin obligarlo. Asimismo en el caso de que el niño se encuentre inquieto o quiera regresar al hogar materno el papá se compromete a regresarlo al hogar materno. De igual manera, la progenitora podrá comunicarse con la abuela paterna para mantenerse informada sobre el niño. 3.- El niño pernotará en el apartamento ubicado en la avenida 15J, calle 52, N° 15A-110, residencias Villa Hermosa I, piso 5, apartamento 5C, en Maracaibo del Estado Zulia, por ser este el domicilio provisional de su padre GUSTAVO JOSÉ BRACHO TORRENT y de cambiar su domicilio el mismo informara la nueva dirección a este Tribunal. 4.- Días Feriados: En Carnaval del año 2012, el niño ante mencionado lo pasara con su progenitor y en Semana Santa del año 2012, lo pasaran con su progenitora, en los años subsiguientes será alterno. 5.- En el periodo vacacional; en el mes de agosto de cada año los primeros quince (15) días lo pasara con el progenitor y los últimos quince (15) días con la progenitora y los años subsiguiente serán alternos. 6.- En Época Navideña, los días 24 de diciembre y 01 de enero lo pasara con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre, lo pasara con su progenitora y en los años subsiguientes será viceversa.”
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 113. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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