República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17904.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Carlota Triana López.
Apoderado Judicial: Melquíades Peley.
Demandado: Freddy Segundo Carmona Moran.
Apoderadas Judiciales: Rosa Chacin y Nery Chacin.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana CARLOTA TRIANA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 11.257.106, domiciliada en la Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, intentó demanda DIVORCIO ORDINARIO en contra de su cónyuge ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.936.189, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que consagra el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la elaboración de un Informe Integral en el hogar donde residen los niños de autos.

En escrito de fecha 05 de agosto de 2010, la ciudadana CARLOTA TRIANA LÓPEZ ya identificada, asistida por el abogado Melquíades Peley, solicitó medidas preventivas de embargo sobre el sueldo integral, ayuda de ciudad, prima por hijos, horas extras, tiempo de viaje, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, retroactivo de sueldo, fideicomiso, intereses que genere el fideicomiso y utilidades liquidas, retroactivo de sueldo, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN. Posteriormente, este Tribunal en auto de fecha 09 de agosto de 2010, antes de decretar las medidas solicitadas, insto a la parte a gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial con el alguacil natural de este Juzgado.

En fecha 29 de septiembre de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 28 de septiembre del año 2010.

En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante, ratifico la solicitud de las medidas preventivas de embargo; consecuencialmente, mediante sentencia interlocutoria N° 04 de fecha 01 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional decretó las medidas de embargo pertinentes al caso.

En fecha 22 de octubre de 2010, fue citado tácitamente el ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio 22 de la pieza principal de este expediente.

Consecuencialmente, en fecha 26 de octubre de 2010, fue consignado al presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la ejecución de las medidas preventivas de embargo.

En escrito de fecha 28 de octubre de 2010, la abogada Rosa Chacin, actuando con el carácter acreditado en actas, interpuso formal oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 01 de octubre de 2010.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición a las medidas de embargo realizada por la abogada Rosa Chacin, actuando en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Para decidir la siguiente Oposición de la presente medida, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 585, establece expresamente lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En sentido antes señalado, la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

En razón de la materia que rige el presente juicio de Divorcio Ordinario, en la cual se solicita el decreto de medidas cautelares, el Juez de Protección debe tomar en cuenta lo estipulado en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se refiere a que dichas medidas podrá decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete y que la parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita.

Aunado a ello, en el Código Civil vigente, en su Titulo IV, Capitulo XII, Sección III, relacionado a las disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpos, dispone el artículo 191 lo siguiente:
Artículo 191:
“… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De la disposición legal antes transcrita, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo en este tipo de juicio, tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los bienes que le corresponde al cónyuge una vez que contrae matrimonio; por lo que su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.

Ahora bien, en el presente caso, en virtud de la solicitud que fue hecha por la ciudadana CARLOTA TRIANA LÓPEZ; asistida por el abogado Melquíades Peley, a los fines de resguardar el patrimonio conyugal, habido de la existencia del vinculo matrimonial ante el presunto abandono de los deberes maritales por parte del demandando de autos; asimismo en resguardo de las resultas del indicado juicio, asegurar los bienes; y, evitar dilapidación de los gananciales; fue decretado: a) El cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo integral, que devenga el ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.936.189, quien labora al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A por concepto de comunidad conyugal. b) El cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidad, bonos de producción, primas por transporte, bonificación especial de fin de año, vacaciones o bono vacacional y cualquier bono que perciba. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, antigüedad, caja de ahorros, fideicomiso y sobre cualquier otro concepto que le puedan corresponder al reclamado de autos, siendo las mismas fueron fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 148, 156 Ordinal 2º y 139 del Código Civil Vigente.-

Por consiguiente, tal como lo dispone el Código Civil vigente, en lo referente a la comunidad de bienes; el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Igualmente establece lo relacionado a los bienes comunes de los cónyuges; entre los cuales tenemos los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; motivo por el cual este Tribunal decretó embargo sobre el porcentaje del sueldo y demás conceptos laborales del ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, ya que son bienes propios de la comunidad conyugal y así no menoscabar el derecho que todo cónyuge posee al contraer matrimonio y por tanto se aplica por excelencia las providencias de los artículos 148; 191; 139; 156 ordinales 2º y 3º; y, 164, del Código Civil, mediante los cuales el Juez dicta las providencias necesarias para evitar el perjuicio de los bienes de la comunidad conyugal.

Al respecto los Artículos 139; 156 Ordinales 2º y 3º; y, 164 del Código Civil Vigente estipulan lo siguiente:
Articulo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades……”


Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”


Articulo 164:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

Adminiculado a ello, el demandado de autos, en el lapso que otorga el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados expongan las razones o fundamentos que tuviere que alegar para fundamentar su oposición a las medidas; asimismo promueva y evacue las pruebas que convengan a sus derechos, al tal efecto el obligado consigno las pruebas documentales (diferentes documentos privados) agregadas en su respectiva oportunidad, de las cuales se observan actuaciones del expediente signado bajo el N° 10.992 llevado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de obligación de manutención a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), donde se observa que fue declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARLOTA TRIANA LÓPEZ en contra de la sentencia dictada por dicha Sala de Juicio en fecha 14 de agosto de 2008, y modifica la sentencia apelada y finalmente declara el incumplimiento de la obligación de manutención y modifica los monto fijados por el aquo y establece la cantidad obligada a pagar por el ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, al igual que se evidencia la comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A, donde remite las cantidades de dinero por retención del cumplimiento del monto de la obligación de manutención adeudada.

De lo anterior se deduce el pago del monto adeudado por cumplimiento del ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN con respecto a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en relación a los rubros contenidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues bien, no se infiere el cumplimiento de los deberes y derechos con respecto a su cónyuge, ni los extremos de improcedencia para el decreto y posterior la ejecución de la medida.

Por lo antes expuestos, en aras de garantizar los derechos que preveen los artículos up supra analizados, en los cuales consagra la institución que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la comunidad de gananciales; es por lo que este Juzgador considera que la presente oposición de las medidas decretadas no ha prosperado en derecho; en tal sentido, mantienen incólume las MEDIDAS DE EMBARGO decretadas en fecha 01 de octubre del año 2010. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR, la oposición interpuesta por el abogada Rosa Chacin identificada en actas, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana CARLOTA TRIANA LÓPEZ.
b) Se MANTIENEN incólume las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal de Protección en fecha 01 de octubre 2010 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2010.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de abril de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 125, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011, se libraron boletas de notificaciones. La Secretaria.-

Exp. 17904
MBR/lz*