República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19248.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ENRIQUE EDUARDO MONTIEL DELGADO
JANITZA RAFAEL STRUVE SOCORRO
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ENRIQUE EDUARDO MONTIEL DELGADO Y JANITZA RAFAEL STRUVE SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.407.497 Y V-9.778.665 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 421, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 11 de abril de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ENRIQUE EDUARDO MONTIEL DELGADO Y JANITZA RAFAEL STRUVE SOCORRO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora JANITZA RAFAEL STRUVE SOCORRO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en período no vacacional, es decir, de escolaridad, el régimen de visitas será abierto respetándose las horas de estudio y descanso de la mencionada adolescente, así como las horas de dormir, siempre y cuando el padre cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto, así mismo se acuerda que los fines de semana serán alternos entre los padres, es decir, un fin de semana la adolescente lo pasará con su padre y el siguiente lo pasará con su madre, y así sucesivamente; En períodos vacacionales, ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se alternarán en el tiempo de acuerdo a las posibilidades y disponibilidad que tengan cada uno de ellos de disfrutarlo con su hija, siempre cuidando que ambos padres disfruten por igual de este derecho. En las fiestas y días correspondientes al mes de diciembre y fin de año, día del padre y el día de la madre, se alternarán en función de que la menor comparta, tanto con su padre y su familia, así como también con su madre y su familia estas fechas, a tales efectos, si la menor pasa el día 24 de diciembre con su padre, le corresponderá pasar con la madre el día 31 del mismo mes, y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho. Ambos padres igualmente su conformidad, en el sentido de comportarse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecte el desarrollo espiritual, moral y personal de la adolescente, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a cancelar la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, durante los meses de enero a julio y de septiembre a noviembre y los meses de agosto y diciembre la misma será de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) cada mes. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que asume en este acto, y particularmente la referida en la presente cláusula, se compromete a depositarla en una cuenta de ahorro en una entidad Bancaria, cuyo titular es la progenitora, donde el padre se compromete a depositar mensualmente lo antes indicado. Así mismo, el ciudadano, se obliga a cancelar adicionalmente al monto de la pensión antes indicada, el importe de los gastos y costos causados en el lugar de habitación de la menor por concepto de servicios públicos, televisión por cable, reparaciones que hubiere que realizar al inmueble, el monto de la matricula escolar, lo cual incluye inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes y cualquier otra cuota especial requerida. Así mismo, el padre se compromete a contratar y pagar una póliza de seguro de amplia cobertura de hospitalización y cirugía, además de cubrir los gastos de servicios médicos adicionales, consultas médicas, y medicamentos de la adolescente. Igualmente absorberá los cotos de vestimenta y distracción de la adolescente, incluyendo actividades extracurriculares y gastos de vacaciones de la misma. De igual forma ambos progenitores acuerdan hacer una revisión anual de dicha pensión, de acuerdo al índice inflacionario que opera en el país, a los fines de establecer si se ajusta a las necesidades de la adolescente.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENRIQUE EDUARDO MONTIEL DELGADO Y JANITZA RAFAEL STRUVE SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.407.497 Y V-9.778.665 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 421, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora JANITZA RAFAEL STRUVE SOCORRO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en período no vacacional, es decir, de escolaridad, el régimen de visitas será abierto respetándose las horas de estudio y descanso de la mencionada adolescente, así como las horas de dormir, siempre y cuando el padre cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto, así mismo se acuerda que los fines de semana serán alternos entre los padres, es decir, un fin de semana la adolescente lo pasará con su padre y el siguiente lo pasará con su madre, y así sucesivamente; En períodos vacacionales, ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se alternarán en el tiempo de acuerdo a las posibilidades y disponibilidad que tengan cada uno de ellos de disfrutarlo con su hija, siempre cuidando que ambos padres disfruten por igual de este derecho. En las fiestas y días correspondientes al mes de diciembre y fin de año, día del padre y el día de la madre, se alternarán en función de que la menor comparta, tanto con su padre y su familia, así como también con su madre y su familia estas fechas, a tales efectos, si la menor pasa el día 24 de diciembre con su padre, le corresponderá pasar con la madre el día 31 del mismo mes, y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho. Ambos padres igualmente su conformidad, en el sentido de comportarse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecte el desarrollo espiritual, moral y personal de la adolescente, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a cancelar la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, durante los meses de enero a julio y de septiembre a noviembre y los meses de agosto y diciembre la misma será de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) cada mes. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que asume en este acto, y particularmente la referida en la presente cláusula, se compromete a depositarla en una cuenta de ahorro en una entidad Bancaria, cuyo titular es la progenitora, donde el padre se compromete a depositar mensualmente lo antes indicado. Así mismo, el ciudadano, se obliga a cancelar adicionalmente al monto de la pensión antes indicada, el importe de los gastos y costos causados en el lugar de habitación de la menor por concepto de servicios públicos, televisión por cable, reparaciones que hubiere que realizar al inmueble, el monto de la matricula escolar, lo cual incluye inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes y cualquier otra cuota especial requerida. Así mismo, el padre se compromete a contratar y pagar una póliza de seguro de amplia cobertura de hospitalización y cirugía, además de cubrir los gastos de servicios médicos adicionales, consultas médicas, y medicamentos de la adolescente. Igualmente absorberá los cotos de vestimenta y distracción de la adolescente, incluyendo actividades extracurriculares y gastos de vacaciones de la misma. De igual forma ambos progenitores acuerdan hacer una revisión anual de dicha pensión, de acuerdo al índice inflacionario que opera en el país, a los fines de establecer si se ajusta a las necesidades de la adolescente.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 26 del mes de abril de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 75, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 19248.-
MBR/lmsm*.