República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19147.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: WILLY ANDRY MAVAREZ NUÑEZ
YINE COROMOTO NAVA SANCHEZ
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILLY ANDRY MAVAREZ NUÑEZ Y YINE COROMOTO NAVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.372.714 Y V-9.791.143 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.903, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 20, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 11 de abril de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos WILLY ANDRY MAVAREZ NUÑEZ Y YINE COROMOTO NAVA SANCHEZ. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora YINE COROMOTO NAVA SANCHEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá requerir y buscar a su menor hija en el hogar en el que habita con su madre, ubicado en la Avenida 38, calle 156, casa No. 20, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; cualquier día de la semana, en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a su hija los fines de semana, pudiendo llevarla a pernoctar con él al domicilio que éste fije, siempre que el mismo mantenga las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro en el que se compromete la madre a mantener el suyo; cuando esto suceda el padre se responsabilizará del cumplimiento por parte de la adolescente de sus tareas y encomiendas escolares. En las fechas de sus vacaciones esclares, tales como carnavales, semana santa, agosto o cualquier otro día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con la hija en cualquiera de estas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirle del mismo, la tranquilidad emocional de ésta, así como su opinión dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los lapsos vacacionales antes mencionados, serán distribuidos en forma equitativa entre los padres, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas, o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en lo que respecta a la manutención de alimentos, vestidos y cualquier otro gasto que pudiera ocasionarse para el normal crecimiento y desarrollo de la adolescente, el mismo ha sido cubierto por ambos, sin inconvenientes y han sufragado todos los gastos de vestido alimentos, medicinas, colegios de acuerdo con sus ingresos. Fijando como pensión de alimentos la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, suma esta que podrá sufrir variaciones proporcionalmente según se modifique el salario, dicha cantidad será entregada por el padre, de la misma manera como se ha venido produciendo en manos de la progenitora por mensualidad los días 31 de cada mes; también es convenido entre ambas partes que el progenitor, le suministrará a su hija en el mes de diciembre la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo). Ahora bien, y durante los períodos en que uno de los padres se encuentre en una situación económica difícil o desempleado, la otra parte asumirá la manutención de la hija durante el tiempo prudencial que duren las dificultades económicas del progenitor que se encuentre en tal situación.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLY ANDRY MAVAREZ NUÑEZ Y YINE COROMOTO NAVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.372.714 Y V-9.791.143 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 20, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora YINE COROMOTO NAVA SANCHEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá requerir y buscar a su menor hija en el hogar en el que habita con su madre, ubicado en la Avenida 38, calle 156, casa No. 20, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; cualquier día de la semana, en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a su hija los fines de semana, pudiendo llevarla a pernoctar con él al domicilio que éste fije, siempre que el mismo mantenga las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro en el que se compromete la madre a mantener el suyo; cuando esto suceda el padre se responsabilizará del cumplimiento por parte de la adolescente de sus tareas y encomiendas escolares. En las fechas de sus vacaciones esclares, tales como carnavales, semana santa, agosto o cualquier otro día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con la hija en cualquiera de estas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirle del mismo, la tranquilidad emocional de ésta, así como su opinión dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los lapsos vacacionales antes mencionados, serán distribuidos en forma equitativa entre los padres, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas, o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en lo que respecta a la manutención de alimentos, vestidos y cualquier otro gasto que pudiera ocasionarse para el normal crecimiento y desarrollo de la adolescente, el mismo ha sido cubierto por ambos, sin inconvenientes y han sufragado todos los gastos de vestido alimentos, medicinas, colegios de acuerdo con sus ingresos. Fijando como pensión de alimentos la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, suma esta que podrá sufrir variaciones proporcionalmente según se modifique el salario, dicha cantidad será entregada por el padre, de la misma manera como se ha venido produciendo en manos de la progenitora por mensualidad los días 31 de cada mes; también es convenido entre ambas partes que el progenitor, le suministrará a su hija en el mes de diciembre la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo). Ahora bien, y durante los períodos en que uno de los padres se encuentre en una situación económica difícil o desempleado, la otra parte asumirá la manutención de la hija durante el tiempo prudencial que duren las dificultades económicas del progenitor que se encuentre en tal situación.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 26 del mes de abril de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 74, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 19147.-
MBR/lmsm*.